Cuba en espíritu y en verdad...

 

 

 

 

El Escudo de Armas de la Republica de Cuba
( Segundo símbolo patrio de Cuba )
- 1849 -

    El escudo de armas de CUBA, fue invención del patriota cubano, nacido en Matanzas, provincia occidental de CUBA, Miguel Teurbe Tolón en 1849. El General Narciso López jefe del Gobierno Provisional de CUBA, lo adoptó utilizándolo para sellar los despachos y bonos emitidos durante los años 1850 y 1851.

    Inicialmente el escudo cubano aportó elementos que más tarde fueron suprimidos por no considerarlos ajustables a los ideales del momento.

    El 21 de abril de 1906: don Tomás Estrada Palma, ( primer presidente constitucional de Cuba ) a través de un Decreto, determinó cómo sería el segundo de los símbolos nacionales, el que a través de los anales de la historia, recordará siempre las glorias de ayer y la consagración de los grandes esfuerzas.

    Este escudo tiene la forma de una adarga ojival, y está dividido hacia los dos tercios de su altura donde lo remata una línea horizontal. En su parte superior, la principal, se observa un mar a cuyos lados se ven dos porciones terrestres y una llave central con su palanca hacia abajo. Estos elementos simbolizan la importancia geográfica y política de CUBA. La llave representa la entrada del Golfo de México y las significaciones terrestres son de izquierda a derecha, el Cabo Sable en la Florida y el Cabo Catoche en México. Al fondo, el sol aparece semi-hundido en el horizonte, denotando su calor tropical.

    El cuartel inferior izquierdo, representa la división de la Isla, o sea los Departamentos en que estaba dividida en esos momentos, representándolos con tres franjas azul turquí. Dos blancas, que exponen la pureza de sus patriotas, intercaladas entre las tres azules, cierran el contenido del compartimiento.

    En el cuartel inferior derecho se yergue una palma real como símbolo de la lozanía y fertilidad de su privilegiado suelo, así como haciendo la exposición de que ha sido el más útil de los árboles a través de la historia de dicho país. Al fondo, en su retaguardia, aparecen dos montañas. Y ligeros celajes enmarcan el paisaje.

    A manera de soporte, un haz de varas, asomado por debajo del vértice de la ojiva y aparecido después por la parte superior y central del eje del escudo, aparece un gorro frigio en el que se incrusta una estrella pentagonal. El haz de leñas indica la unión de los cubanos; la estrella, la máxima expresión de libertad.

    Y termina la ornamentación del escudo, siempre visto de frente, de izquierda a derecha, con una rama de encina, que representa la paz, y otra de laurel, que representa la victoria ladeando el contorno del mismo.

    El escudo, nacido, conjuntamente con la República, como ya hemos dicho, fue ratificado por la Constitución de 1940. Su diseño original se debió al patriota ya mencionado, Miguel Teurbe Tolón, salvo pequeñas modificaciones. Fue él, el que plásticamente, nutrido de impulsos patrióticos, diseñó un escudo para llevarlo primero en la vanguardia de un gesto hidalgo en una belicosa actitud, y más tarde en el estreno de la República.

 

Pinar del Río

La Habana

Matanzas

Las Villas

Camagüey

Oriente

 

 

 

Mariposa, Flor nacional

 

 

La mariposa

(flor nacional de Cuba)

 

Esta es la flor nacional

de Cuba, la mariposa:

blanca cual nieve, sedosa,

fresca, pura, natural.

 

Es su exquisita fragancia

casto incienso en los altares,

que dulcifica pesares

y afirma las esperanzas.

 

Y es el emblema de amor

al beso de una promesa.

Se marchita de tristeza

por destino de ser flor.

Inés del Castillo

 

    Junto a los Símbolos de la Nación, Cuba posee otros atributos que la distinguen y diferencian del resto de las naciones del mundo y, aunque no con el carácter oficial que les concede la ley a los primeros, son también genuinos representantes de la cubanía:

La Flor Nacional: La Mariposa, cuyo nombre científico es Hedychium Coronarium Koenig, de la familia de las Zingiberáceas (alpináceas), al igual que el jengibre, la colonia, el ave del paraíso y el lirio misterioso de los Alpes,  entre otras flores.

    Esta familia de plantas engloba unos 50 géneros y 1.300 especies de distribución tropical, sobre todo en los países de Extremo Oriente. Las flores, complicadas e irregulares, tienen un estambre fértil y un labelo vistoso por lo general, formado por dos o tres estaminoides estériles. Las plantas de esta familia se cultivan mucho en los trópicos por sus flores vistosas y los útiles productos que se extraen de ellas, sobre todo del rizoma. Se destacan entre tales productos el jengibre, usado como especia culinaria, el arrurruz de la India, un almidón comestible, y la cúrcuma, importante ingrediente del curry en polvo.

    La Mariposa Blanca es una planta que alcanza aproximadamente un metro de altura y su mejor ambiente natural es un lugar ligeramente húmedo y sombreado. Sus flores, bellísimas y blancas, se destacan por la intensidad del perfume, la delicadeza de sus pétalos y lo inmaculado de su color. Florece abundantemente en los meses de lluvia y se reproduce por rizomas directamente plantados en el terreno.

    En 1936, Cuba recibió una invitación del Jardín de la Paz, de la ciudad de La Plata, Argentina, para que -al igual que el resto de los países del Continente-, enviara su Flor Simbólica Nacional.

     Como en esa época todavía en nuestro país no se había elegido la flor que nos representara, se designó una Comisión para estudiar y determinar cuál sería esa flor.

    El prestigioso sabio naturalista cubano Dr. Juan Tomas Roig, integró entre otros esa Comisión.

Los naturalistas analizaron y discutieron las características de diversas flores como el Jacinto de Agua, el Galán de Noche, el Lirio de San Juan y la Mariposa Blanca, y entonces eligieron esta última para representarnos en el evento argentino.

     Para la selección se tomaron en cuenta los siguientes elementos:

            Los miembros de la Comisión, señalaron igualmente que la perfumada y sutil flor, aunque no es originaria de Cuba, sino de Asia, se ha adaptado maravillosamente al suelo cubano y crece espontáneamente en todo el país, siendo un hecho que ya en 1862, en el Diccionario de Voces Cubanas de Pichardo, se menciona la Mariposa Blanca”.

             Así quedó aprobada la Mariposa Blanca como nuestra Flor Nacional, representando a Cuba por primera vez en el Jardín de la Paz, inaugurado en La Plata, Argentina, el 19 de noviembre de 1936.

            La historia recoge muchas referencias de cómo a las mujeres cubanas les gustaba adornar el hogar con estas hermosas flores y también que las prendían como adorno en  sus cabellos o en sus pechos, llegando a ser, como la cinta azul, distintivo de legítima cubanía en tiempos de nuestras primeras gestas emancipadoras. Igualmente, adornó a muchas novias cubanas y se popularizó en cuadros y pinturas.

             Otra muestra de la popularidad de las mariposas es que las mujeres de nuestros mambises, que los acompañaron en las Guerras de Independencia, las usaban  para aromatizar los campamentos de los insurrectos y para engalanar sus vestidos y  cabellos.

  

EL TOCORORO

(Pájaro Nacional de Cuba)

Francisco Henríquez

     Símbolo de la patria. Venerado

  desde los tiempos de la noble gesta,

  cuando la sangre, con viril protesta,

  tiñó los campos. El apostolado

 

     curtió la vida del mambí abnegado

  y fue su suelo una solemne fiesta.

  Y entonces una joya como ésta

  disfrutó de su gloria y su legado.

 

     Su plumaje brillaba con un brillo

  de color de lucero. Como anillo

  lijado al temple magistral del oro...

 

     y en verde, rojo, y en azul y gualda

  volaba con sus plumas de esmeralda

  por los montes de Cuba: el Tocororo.

El Tocororo, ave nacional de Cuba republicana porque su plumaje blanco, azul y rojo simboliza los colores de nuestra bandera y porque nació para ser libre (muere si lo encierran)

            El Tocororo, cuyo nombre científico es Priotelus Temnurus, del orden Trogoniformes y perteneciente a la familia Trogodinae., No es exclusivo de Cuba como se creía, sino que también vive en Venezuela. Llamado por los aborígenes cubanos "guatini" -nombre que continúa dándosele en algunas de las provincias orientales- habita en todo el país en lugares boscosos, preferentemente de montaña.

            Es el ave nacional por dos motivos: su espléndido plumaje de vivos colores y por su resistencia al cautiverio. Considerado como el ave más bella de Cuba, parte de su plumaje en verde recuerda los campos, su pecho de plumas blancas, su vientre de plumaje rojo y las plumas azules de su cabeza completan el claro simbolismo de la enseña nacional.

 

 

El Árbol Nacional: 

La Palma Real, cuyo nombre científico es Roystonea Regia O.F. Cook, es reconocida por los cubanos como la reina de los campos por la majestuosidad de su estructura, por su peculiar talla, por la utilidad que reporta y por ser, además, el más numeroso de los árboles de la Isla.

            Pertenece a la familia de las palmáceas. Es un árbol elevado, erecto, que alcanza generalmente entre cuarenta y cincuenta pies de altura, coronado por un bellísimo penacho de hojas pinnatisectas, capaz de suscitar tal admiración que muchos poetas y músicos han cantado a su elegancia. Florece -y crecen sus frutos- durante casi todo el año y desde tiempos inmemoriales fue utilizada, primero por los aborígenes y más tarde por los campesinos cubanos, para satisfacer algunas de sus necesidades más vitales, desde la comida para los animales de crianza hasta la madera para la construcción de las casas y las hojas para cubrir sus techos.

            Su gallarda presencia en el Escudo Nacional representa la libertad e independencia de la joven república cubana, símbolo de la lozanía y feracidad de su privilegiado suelo, al mismo tiempo que el más útil de sus árboles. No es exclusiva de Cuba.

 

 

 

 

REFLEXIONES SOBRE LA ACTUALIZACIÓN Y EL PERFECCIONAMIENTO DE LAS  INSTITUCIONES JURÍDICAS CUBANAS EN EL SIGLO XXI

Por: Roberto Soto


 

EL CUERPO NORMATIVO DEL DERECHO DURANTE LA ÉPOCA COLONIAL

 

         En Cuba, como en toda Hispanoamérica, donde los criollos tenían a honra llamarse españoles americanos, las Leyes de Toro, el Ordenamiento de Alcalá, las Partidas y las Leyes de Indias proveyeron, a lo largo de todo el período colonial, las estructuras jurídicas sustantivas y adjetivas por las que se desenvolvieron las relaciones de los súbditos de la Corona en el Nuevo Mundo entre sí y con la Metrópoli.

         Cumplidas las tres primeras décadas del siglo XIX y obtenida la independencia de todos los pueblos encuadrados en las principales demarcaciones territoriales españolas (Virreinatos, Audiencias y Capitanías Generales) en Tierra Firme, así como obtenida en las Antillas por Santo Domingo su separación política de España, Cuba y Puerto Rico permanecieron todavía hasta fines de siglo como los últimos dominios políticos españoles en el Nuevo Mundo.

         La codificación del ordenamiento jurídico civil común español, es decir, el sistema normativo que estudia las distintas clases de personas que son los sujetos del Derecho, regula sus derechos sobre las cosas y las relaciones de las personas entre sí (en materia de derechos y obligaciones inter partes, incluyendo los concernientes al matrimonio y la familia y a la sucesión mortis causa), tuvo que esperar hasta el 27 de julio de 1889 (fecha en que concluyó la publicación del texto íntegro en la Gaceta) para que entrase en vigor definitivamente en España el Código Civil, tras el alumbramiento por imperativo legal de una segunda edición revisada. En Cuba, como parte de las Antillas españolas, entró en vigor el mentado Código con fecha 5 de noviembre de 1889.

         Hasta ese momento, siguieron repartiéndose las funciones de imperio (aunque mal deslindadas y con propensión al frecuente solapamiento):

         ‑ El derecho indiano, cuya última instancia era el Consejo Supremo de Indias, al que habían confiado "los Señores Reyes de España la Suprema jurisdicción de aquellos dominios en todos los ramos de la Administración pública y en el ejercicio de esta Autoridad" ‑al decir del Acta del Consejo de Ministros del 20 de agosto de 1824‑ "representa tan íntimamente la Augusta Persona del Rey que se le da tratamiento de Magestad en las Salas de Gobierno y el de Alteza en las Salas de Justicia";

-    El derecho castellano contenido en la Novísima Recopilación y en las normas especiales (Leyes de Cortes, Reales Decretos, Reales Órdenes, etc.) extravagantes en sentido jurídico ‑es decir, no incorporadas a compilaciones preexistentes‑ y que, a falta de toda codificación del derecho civil común, fueron siendo promulgadas a lo largo del siglo XIX (tales como la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855, la Ley Hipotecaria de 1861, la Ley del Notariado de 1862, la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1881, y otras análogas);

         ‑     y las Siete Partidas.

         Así había quedado dispuesto en la Recopilación de 1680, la única oficial de Leyes de Indias, preparada por el Consejo de Indias y promulgada por Carlos II, que atribuyó la primacía en la jerarquía de fuentes de ese derecho a sus propias leyes y a las Ordenanzas de Indias que no fuesen contradictorias; el segundo lugar, al Derecho castellano; y el último, a las Siete Partidas. Al efecto, dice textualmente la Cédula de 18 de mayo de 1680: "consultado con S.M. governando el Consejo [de Yndias] el Principe Don Vicente Gonzaga, mandó que todas las leyes contenidas en la Nueva Recopilación y dadas para la buena governación, y administración de justicia del Consejo de Yndias, Casa de Contratación de Sevilla, América, sus viages, armadas, navíos y todo o adyacente y dependiente que regía, y gobernaba dicho Consejo se guardasen y executasen y por ellas fuesen determinados todos los pleytos y negocios que en éstos y aquellos reynos ocurriesen aunque algunas fuesen nuevamente ordenadas no publicadas; o si pregonadas, diferentes, o contrarias a otras, capítulos de cartas de estos reynos de Castilla, cédulas, cartas acordadas, provisiones, ordenanzas, ynstrucciones, autos de govierno, y otros despachos manuscritos o impresos, que revocaba a maior abundamiento por esta Ley, mediante que se avía de determinar solamente por las de dicha Recopilación...y quedando en su fuerza y vigor las cédulas y ordenanzas dadas a las audiencias en lo que no fuesen contrarias".

         Las compilaciones y recopilaciones habían sido y eran colecciones de preceptos legales de variopintas ramas del Derecho, agrupados por materias y puestos en orden cronológico, sin que tuvieran una coherencia interna. Un código, por el contrario, aspira a ser un conjunto completo y exhaustivo de normas reguladoras, ordenadas con arreglo a un sistema, de una rama del Derecho.

         Lo anterior queda dicho sin olvido, naturalmente, de la fuente material más próxima al justiciable y al administrado de las normas de obligado cumplimiento por parte de la población de Cuba, en virtud de la inmediatez de la fuerza que respaldaba su ejecución: las decisiones y órdenes dimanantes del arbitrio (o la arbitrariedad, que tanto monta) de la autoridad gubernativa cuyo ápice local radicaba en el Capitán general de la Isla  (de hecho, a una misma vez juez, parte y ejecutor).

         En España, los primeros pasos del movimiento codificador (que ya habían cristalizado en Prusia con el Derecho territorial general de 1794, en Francia con el Código napoleónico de 1804, y en Austria con el Código de 1811) no se dan  hasta que se reúnen las Cortes de Cádiz. El diputado Espiga y Gadea propone, y las Cortes acuerdan, que se codifiquen las normas de las ramas más importantes de nuestro Derecho. Así, la Constitución de 1812 dispuso en su artículo 258: "El Código civil y criminal y el de comercio serán unos mismos para toda la Monarquía..."

         Sin embargo, en lo que se refiere a Cuba, tras declarar Siempre Fiel a Cuba y Siempre Fidelísima a La Habana la Real Orden de 17 de mayo de 1824, el Capitán General de la Isla, Dionisio  Vives, creó en 4 de marzo de 1825 la Comisión Militar Ejecutiva y Permanente, para investigar y juzgar los delitos de infidencia y bandolerismo, y poco después, por Real Orden de 28 de mayo de 1825, el Gobierno de Madrid otorgaba a los capitanes generales de Cuba la autoridad que las leyes de guerra conferían al jefe de plaza sitiada.

         El Código Penal se implantó en 1822: pero ha quedado dicho que desde comienzos de 1825 el gobernador y capitán general de Cuba tenía facultades omnímodas equiparables a las de jefe de plaza sitiada, y ya el próximo Código Penal, el de 1848, aclaraba que se aplicaría exclusivamente a la Península a islas adyacentes.

         Código de Comercio hubo a partir de 1829. Pero, en materia de representación en Cortes, a pesar de lo que la Ley 2ª, título 8º, libro 4º de Indias rezaba ("Porque siendo de una Corona los Reinos de Castilla y de las Indias, las leyes y orden de gobierno de las leyes y los otros deben ser lo más semejantes y conformes que ser puedan"), lo cierto es que las Cortes Constituyentes de 1836‑37 dictaron una resolución en la que rehusaban la posibilidad de aplicar "la Constitución que se adopte en la Península e islas adyacentes a las provincias ultramarinas de América y Asia" por lo que "serán éstas regidas y administradas por leyes especiales" (esta parte fue aprobada por práctica unanimidad) y en la que concluían negando asiento en las Cortes a "los actuales Diputados por las expresadas provincias" (esta parte del acuerdo recibió 90 votos a favor y 65 en contra).

         Casi cuarenta años más tarde, la situación no había cambiado en la realidad nada en este punto, ya que la Constitución de 1876 (hecha extensiva a Cuba por Real Decreto de 7 de abril de 1881) dispuso en su artículo 89 que "Las provincias de Ultramar serán gobernadas por leyes especiales, pero el Gobierno queda autorizado para aplicar a las mismas, con las modificaciones que crea convenientes y dando cuenta a las Cortes, las leyes promulgadas o que se promulguen en la Península".

 

LOS ÓRGANOS DE REALIZACIÓN o APLICACIÓN DEL DERECHO y EL CONTROL DE LA LEGALIDAD DURANTE LA COLONIA    

 

         La vigilancia de la recta aplicación específicamente en Cuba  de las fuentes formales del derecho común (Leyes de Indias, derecho castellano, y las Partidas) estuvo atribuida primeramente durante largo tiempo, desde 1511, a la Audiencia de Santo Domingo en la vecina isla de La Española (la primera Audiencia establecida entre las 21 que llegó a haber en la América hispana), que fue trasladada a Puerto Príncipe (en la isla de Cuba) tras la cesión a Francia mediante el tratado de Basilea, en 1795, de la parte oriental de La Española.

         En tal virtud esa Audiencia pasó a tener jurisdicción sobre toda Cuba, Puerto Rico, las Floridas y Luisiana, aunque su autoridad quedó reducida a Cuba tras la pérdida de las Floridas y  Luisiana y la creación de la Audiencia de Puerto Rico en 1831, hasta que fue suprimida por Real Orden de 21 de julio de 1853, quedando entonces solamente subsistente la Audiencia Pretorial instalada desde el 8 de abril de 1839 en el Palacio de los Capitanes Generales en La Habana.

         Si a lo anterior añadimos la mediatización de la administración de justicia en general por las intromisiones de la ominosa Comisión Militar Ejecutiva y Permanente encargada de juzgar los delitos contra el orden público desde 1825 en todas las provincias españolas y en Cuba, se comprende que en 1804 escribiese Antonio del Valle Hernández en su "Breve noticia de la Isla de Cuba y principalmente de La Habana, su capital": "La jurisdicción política reside esencialmente en el Gobierno, así como en España reside en los corregidores. Como tal, tiene el Gobernador un asesor legal y un teniente gobernador en todos los pueblos de consideración; preside, además, los principales tribunales...Las apelaciones de las tenencias de gobierno y de los alcaldes van a la Audiencia y luego al Consejo Superior de Indias". Y que la situación de Cuba en este particular, medio siglo después, fuera la brillantemente resumida por el sabio Leví Marrero en el volumen 14 de su monumental obra "Cuba: Economía y Sociedad", con cita parcial del juicio del administrativista de la época D. Félix Erenchun (autor de unos Anales de la Isla de Cuba, publicados en 5 volúmenes entre 1855 y 1857), de esta manera: "Más allá de sus funciones judiciales, las Audiencias indianas actuarían en el campo gubernativo como consejeras del Virrey o de los Gobernadores, mediante la institución del Real Acuerdo, que "permitía también a las Audiencias expedir órdenes generales (autos acordados) relativos a la administración de justicia, ya sea porque la urgencia con que lo demandan las públicas necesidades no dan lugar  para acudir al legislador que reside en la metrópoli, ya porque su carácter reglamentario y judicial las hace más propias de las autoridades insulares que de las metropolitanas".

         Ítem más, a partir de la reversión al Estado ordenada por el gobierno de Madrid (por Real Decreto de 27 de julio de 1859) de la designación de cargos municipales, los Capitanes Generales de Cuba (además de conservar sus atribuciones de gobernador de plaza sitiada) designaban directamente a los alcaldes municipales, cuyas reuniones semanales debían ser presididas por los gobernadores y tenientes gobernadores, cargos éstos reservados al estamento militar.

         Como se explica en la monumental "Enciclopedia Española de Derecho y Administración", publicada en 1848, "En la isla de Cuba, la primera autoridad de hacienda es el superintendente delegado, que es a la vez intendente de La Habana y a quien están subordinados los otros dos intendentes de provincia de Puerto Príncipe y Santiago de Cuba. El superintendente delegado preside la junta superior y el tribunal de contaduría mayor de cuentas, y falla con acuerdo de su asesor los pleitos sometidos a su jurisdicción." Por otro lado, sigue diciendo la gran obra de derecho administrativo, "La administración militar se halla en nuestras posesiones ultramarinas a cargo de los intendentes de cada provincia, bajo la dependencia del superintendente general delegado, quien a su vez depende del ministerio universal de Hacienda de Indias. Los decretos orgánicos de 12 de enero de 1824 y 12 de enero de 1827 fueron sólo aplicables a la Península, quedando vigente en Ultramar el antiguo sistema por el que se regía la administración militar por la misma mano que los restantes ramos de la Hacienda pública."

         No fue sino hasta la Real Orden de 30 de enero de 1855 que se  crearon 25 partidos judiciales para la isla de Cuba, y  se separó la administración de justicia de la autoridad gubernativa.

         El Real Decreto de 7 de enero de 1891, en materia de organización judicial, distribuyó el ámbito de dicha jurisdicción  entre tres Audiencias Territoriales, tres Audiencias de lo Criminal, y 37 Juzgados de Instrucción.

 

GRADO DE SUBSISTENCIA DE LAS INSTITUCIONES JURÍDICAS HISPÁNICAS E INMISIÓN DE LAS ANGLO‑SAJONAS, A RAÍZ DE LA CONCLUSIÓN DE LA ÉPOCA COLONIAL

 

         En Cuba, a la conclusión de la segunda Guerra de Independencia (1898) le siguió una ocupación militar norteamericana del país que duró cuatro años (hecha posible por la renuncia expresa hecha por España, en el Artículo I del Tratado de Paz suscrito en París con los EE.UU., de todo derecho de soberanía y propiedad sobre Cuba, seguido del reconocimiento de que Cuba, cuando fuera evacuada por España, iba a ser ocupada por los Estados Unidos), al comienzo de la cual el gobernador militar de ocupación estadounidense confirmó la vigencia del Código Civil de 1889, por Proclama de 1 de enero de 1899.

         La proclamación oficial de la República, el 20 de mayo de 1902, tampoco entrañó solución de continuidad en la aplicación del Código Civil de 1889, que ‑con las lógicas modificaciones puntuales que fue imponiendo el desarrollo de la sociedad cubana a lo largo del siglo XX‑ no fue derogado en su integridad sino por la Ley Nº59 fechada el 16 de julio de 1987, cuyo texto pasó a ser, tras una vacatio legis de ciento ochenta días subsiguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República, el nuevo Código Civil cubano, actualmente vigente, si bien modificado por el Decreto‑Ley Nº140, de 13 de agosto de 1993.

          La subsistencia de la vigencia de dicho cuerpo jurídico básico del ordenamiento civil y supletorio de todas las materias  regidas en otras leyes fue ratificada tanto por la Orden nº148, de 13 de mayo de 1902, del Gobierno Militar interventor norteamericano, como por la Disposición Transitoria Séptima de la Constitución de 1901, que se adoptó en 21 de febrero de 1901, por la Convención Constituyente convocada por la Orden del Gobierno Militar de la Isla de 25 de julio de 1900. La referida D.T. 7ª textualmente mandaba que "Todas las leyes, decretos, reglamentos, órdenes y demás disposiciones que estuvieren en vigor al promulgarse esta Constitución, continuarán observándose en cuanto no se opongan a ella, mientras no fueren legalmente derogadas o modificadas".

         En verdad, el Código Civil de 1889 había derogado, a través de su artículo 1.976, "todos los cuerpos legales, usos y costumbres que constituyen el Derecho común en todas las materias que son objeto de este Código, y quedarán sin fuerza y vigor, así en su concepto de leyes directamente obligatorias como en el de Derecho supletorio".

         Sin perjuicio de ello, la Sentencia de 8 de marzo de 1904 del Tribunal Supremo  de Cuba (STSC) declaró la subsistencia en el aspecto procesal de la fuerza y vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la STSC de 23 de mayo de 1927 reiteró que este precepto derogatorio no era posible hacerlo extensivo a a las Leyes de procedimiento. Igualmente, su Sentencia de 6 de marzo de 1897 declaró que no podía conceptuarse incluída en la derogación la Ley de Puertos de 7 de  mayo de 1880, y la Sentencia de 2 de julio de 1925 dijo lo mismo respecto de las Leyes de Partida y de Toro, y las de la Novísima Recopilación sobre títulos nobiliarios y mayorazgos y disposiciones complementarias. En distinto sentido, la STSC de 11 de abril de 1902 declaró que la L.15, tít.14, Partida 5ª sobre error sustancial había sido derogada por el art. 1.976 del  C.C.

           El Código Civil de 1889, en su artículo 6º, segundo párrafo, reconocía como fuentes del Derecho a la "Ley exactamente aplicable al punto controvertido", y subsidiariamente a "la costumbre del lugar y, en su defecto, los principios generales del Derecho" ‑en ese orden‑. La interpretación de esta regla de prelación la fijó el Tribunal Supremo de Cuba en su Sentencia de 28 de octubre de 1927 al dejar sentado que "Las fuentes directas del derecho civil en la legislación anterior al Código eran: la Ley; la costumbre, en sus tres manifestaciones de según Ley, fuera de Ley y contra Ley; y la jurisprudencia de los Tribunales, a diferencia de lo que sucede después de publicado el Código Civil, que únicamente tiene este carácter: la Ley y, a falta de ella, la costumbre del lugar, y como supletorio de los anteriores, los principios generales del Derecho".

         La STSC de 5 de julio de 1913 ya había aclarado que "la costumbre sólo merece ser tenida como fuente jurídica supliendo a la Ley, pero nunca enfrente de ella" (quedaba así únicamente invocable la costumbre praeter legem, y excluida la contra legem).

         Entre dichas leyes del período colonial que hicieron el tránsito a la era republicana y que supervivieron en el ordenamiento jurídico cubano en algunos casos con modificaciones puntuales, accesorias, pero sin alterar en lo fundamental su espíritu, estuvieron:

         ‑el Código Civil, hecho extensivo a Cuba por Real Decreto de 31 de julio de 1889, vigente en la Isla desde el 5 de noviembre de 1889, ratificado por la Proclama de 1 de enero de 1899 del Gobierno Militar de la Primera Intervención Norteamericana, y que continuó en vigor hasta su derogación expresa por la Ley Nº59 de 16 de julio de 1987;

         ‑el Código Penal de 1870, que entró en vigor para Cuba en virtud del Real Decreto de 23 de mayo de 1879, fue ratificado por la Proclama de 1 de enero de 1899 del Gobierno Interventor norteamericano, y  continuó en vigor hasta el 10 de octubre de 1938, cuando comenzó a regir el Código de Defensa Social promulgado en 1936;

         ‑el Código de Comercio de 1885;

         ‑la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (hecha extensiva a Cuba por Real Decreto de 19 de octubre de 1888);

         ‑la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882;

         ‑la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870 y la Ley Adicional de 1882, que continuaron siendo aplicadas hasta la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) del 27 de enero de 1909;

         ‑la Ley del Registro del Estado Civil, promulgada en España en 1884 y que entró en vigor en la Isla en 1 de enero de 1885. Una Ley de 1929 autorizó a los Notarios Públicos a celebrar matrimonios previa instrucción de expediente al efecto, remitiendo posteriormente la documentación a los correspondientes Juzgados Municipales para su inscripción en los Libros del Registro Civil;

         ‑la Ley Hipotecaria de 1893, complementada por la Orden Militar 62 de 1902, dictada por la Primera Intervención Norteamericana.

         Como paradigma de la conservación de las raíces hispánicas en el sistema jurídico que mantuvo la república cubana a raíz de su establecimiento, vale por todos la Ley Orgánica del Poder Judicial, del 27 de enero de 1909. Ésta establecía la competencia, la jurisdicción y la planta de los tribunales; sentaba la inamovilidad de los jueces y sometía a severas restricciones la separación, el traslado o la suspensión de los mismos en sus funciones; franqueaba el acceso a la Carrera Judicial por oposición y por terna que proponía la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo al Presidente de la República.

         El escalafón judicial venía encabezado por el Presidente del Tribunal Supremo, al que le seguían los Magistrados del T.S., los Presidentes de Audiencias y Presidentes de Sala de la Audiencia de La Habana, los Magistrados de Audiencias, los Jueces de Primera Instancia, Instrucción y Correccionales de 1ª clase, los Jueces de Primera Instancia, Instrucción y Correccionales de 2ª clase, los Jueces de Primera Instancia, Instrucción y Correccionales de 3ª clase, los Jueces Municipales de 2ª clase y los suplentes de 2ª y 3ª clase.

         Con la Intervención Militar norteamericana, todos los Juzgados y Tribunales continuaron siendo los mismos de la época colonial, con la salvedad de la implantación expresa del hasta entonces inexistente T.S.C. por Orden del 14 de abril de 1899 dictada por el General Brooke (Gobernador Militar de Isla) y la introducción como novedad en la estructura jurisdiccional judicial de la justicia correccional.

         Los Jueces Municipales conocían, en lo civil, principalmente de todos los pleitos por cuantía inferior a 200 pesos, de las conciliaciones, y de la tutela de menores e incapacitados; en lo criminal, de todas las faltas penadas con un máximo de 30 días de privación de libertad o multa de 325 pesetas.

         Los Jueces de Primera Instancia e Instrucción, con sede en la cabeza de cada partido judicial, conocían, en lo civil, principalmente de todos los pleitos por cuantía superior a 200 pesos, de las apelaciones de las sentencias de los Juzgados Municipales, de dirimir los conflictos de competencia entre los Jueces Municipales de su Partido Judicial, de las quiebras, y de atender los exhortos de otros órganos judiciales superiores. En lo criminal, estaban encargados de la investigación de los casos cuyo  conocimiento y decisión estaban reservados a las Audiencias.

         Las Audiencias de lo Criminal de Pinar del Río, Santa Clara y Puerto Príncipe tenían asignada competencia exclusiva sobre casos penales (desde el hurto hasta el asesinato) y carecían de toda competencia civil.

         Las Audiencias Territoriales tenían competencias sobre asuntos penales y civiles: la de La Habana, sobre asuntos penales en esta provincia y civiles en las provincias de Pinar del Río y la Habana; la de Matanzas, sobre asuntos penales en esta provincia y civiles en las provincias de Matanzas y Santa Clara; la de Santiago, sobre asuntos penales en esta provincia y civiles en las provincias de Santiago y Puerto Príncipe.

         Mediante Orden de 15 de junio de 1899, a las seis Audiencias de las respectivas provincias se les confirieron competencias a la vez sobre asuntos civiles y criminales en sus respectivos territorios, con lo que se procedió a una unificación y simplificación de la determinación del Tribunal al que quedaba asignada cada clase de procedimiento, quedando investida cada una de las Audiencias provinciales de idénticas facultades juzgadoras en sede civil y criminal.

         El T.S.C. quedó integrado por un Presidente, otros seis Magistrados, un Fiscal, dos asistentes fiscales, un secretario, y el personal auxiliar oportuno. El reparto de los asuntos se hacía entre las Salas de lo Civil, de lo Criminal y de lo Contencioso‑Administrativo. En 1906, esta última se incorporó a la  de lo Civil, aunque la Ley de 28 de septiembre de 1936 volvió a crear una Sala separada para la jurisdicción contencioso‑administrativa. Al Tribunal Supremo le estaba reservado por la Constitución de 1901 [Art.82] el conocimiento de los recursos de casación, la atribución de competencias cuando  existiere disputa sobre ello entre los Tribunales inmediatamente inferiores o los que no tuvieren un superior común, los pleitos entre las Administraciones Públicas (el Estado, la Provincia y el Municipio), y los recursos de inconstitucionalidad contra leyes, decretos y reglamentos.

         La justicia correccional fue establecida por la Orden de 6 de enero de 1899 del General Ludlow, Gobernador Militar de La Habana, con el nombramiento gubernativo de jueces ad hoc para atender a la necesidad de sancionar expeditivamente la infracción de las Ordenanzas Municipales y de Policía y la comisión de faltas menores. El Gobernador Militar de la Isla, General Wood, concedió su aprobación a esta iniciativa, mediante Orden del 10 de abril de 1899. Los jueces correccionales fueron investidos de competencia sobre la punición de faltas, incluidas las leves contra el orden público, así como de la facultad de sancionar la autoría y publicación de obras inmorales u obscenas, y las calumnias e injurias hechas con publicidad. El proceso debía ser oral y sumario. Las penas a imponer no podían exceder de 30 dólares ó 30 días de prisión, o ambas conjuntamente.

         Por Orden del 14 de abril de 1899, todos los casos excepto los de difamación y escándalo público, así como los que conllevaran una sanción inferior a 10 dólares o 10 días de prisión, se decidirían por un solo juez designado por el Gobernador Militar. Los demás casos se verían ante un tribunal colegiado integrado por tres jueces (el Presidente del Tribunal más dos jueces elegidos por sorteo de entre los jueces municipales de La Habana).

         Esta clase de justicia llamada correccional se hizo extensiva a toda la Isla, antes de que finalizara la primera ocupación militar norteamericana de Cuba (que duró de 1898 a 1902), por la Orden Militar 213, de 25 de mayo de 1900.

         El Gobierno Militar implantado por la Primera Intervención norteamericana, aparte del injerto de la justicia correccional como elemento extraño al orden jurisdiccional hispánico, hizo ‑en cuanto órgano con funciones legislativas‑ otros aportes normativos que respetaron la raíz hispana del sistema jurídico aplicado en Cuba, siendo los más destacados los siguientes:

         ‑la Orden Militar Nº62, de 26 de junio de 1899, o Ley de Casación, que mantuvo expresamente la vigencia de los artículos 1.687, 1.689 y 1.690 de la L.E.C., y otorgó el recurso de casación "por infracción de doctrina legal" (a pesar de que el Código Civil, en su artículo 6, no reconocía a la jurisprudencia carácter de fuente de Derecho, ya que la jerarquía de fuentes establecida comenzaba con la Ley, seguía con la costumbre, y concluía con los principios generales del Derecho, sin mentar para nada a la jurisprudencia). El TSC, en su Sentencia nº122, de 15 de septiembre de 1926, mantuvo que "Una doctrina legal perdura y es de obligatoria observancia siempre que de la obligación del precepto legislativo se trate y los accidentes circunstanciales del ulterior caso que deba juzgarse sean sustancialmente idénticos a los de las anteriores controversias";

         ‑la Orden Militar Nº115, de 21 de julio de 1899, sobre el servicio de Correos;

         ‑la Orden Militar Nº226, de 6 de diciembre de 1889, reguladora de las Escuelas;

         ‑la Orden Militar Nº198, del 12 de mayo de 1900, sobre las tarifas de aduanas;

         ‑la Orden Militar Nº362, de 17 de septiembre de 1900, contra la usurpación de la propiedad;

         ‑la Orden Militar Nº427, de 15 de octubre de 1900, sobre el habeas corpus;

         ‑la Orden Militar Nº114, de 5 de abril de 1901, sobre la creación de la Guardia Rural;

         ‑la Orden Militar Nº156, de 11 de junio de 1901, sobre la organización de las fuerzas de Policía;

         ‑la Orden Militar Nº173, de 22 de junio de 1901, sobre Ordenanzas de Aduanas;

         ‑la Orden Militar Nº165, de 24 de junio de 1901, sobre vacunación;

         ‑la Orden Militar Nº34, de 7 de febrero de 1902, sobre la Ley de Ferrocarriles;

         ‑la Orden Militar Nº117, de 28 de abril de 1902, sobre tarifas ferroviarias;

         ‑la Orden Militar Nº122, de 29 de abril de 1902, reguladora de las cuarentenas;

         ‑la Orden Militar Nº154, de 14 de mayo de 1902, sobre el servicio de guardacostas;

         ‑la Orden Militar Nº155, de 15 de mayo 1902, reguladora de la Inmigración.

         Por Orden de 31 de mayo de 1899, el matrimonio religioso quedó sin efectos civiles. La Orden Nº140 de 28 de mayo de 1901, sin embargo, los restableció. En todo caso, la separación de cuerpos, contemplada por el Código Civil de 1889, con la exclusión de la posibilidad del divorcio o disolución del vínculo matrimonial, persistió como única forma de suspensión de la convivencia conyugal, tanto durante la Intervención norteamericana como tras la definitiva independencia política de la Isla, hasta que el divorcio se habilitó por primera vez por la Ley de 29 de julio de 1918 (modificada posteriormente por las de 4 de julio de 1927; 7 de mayo, 4 de junio y 31 de julio de 1928; 6 de febrero de 1930; y 7 de marzo de 1931). La legislación aplicable más adelante fue la  promulgada por la Ley Nº206 de 10 de mayo de 1934, modificada por el Decreto‑Ley Nº739 de 4 de diciembre de 1934, hasta su derogación a partir del 8 de marzo de 1975 por el Código de Familia (Ley Nº1289 de 14 de febrero de 1975), cuyos artículos 49 a 64 desde entonces son los que regulan el procedimiento y las consecuencias del divorcio como forma de extinción del matrimonio.

         Se puede afirmar rotundamente, a la vista de todo lo expuesto, que el cuerpo jurídico cubano hizo la transición de la Colonia a la República proclamada el 20 de mayo de 1902, pasando por el paréntesis de las dos Intervenciones Militares norteamericanas (1899‑1902 y 1906‑1909), conservando intactas sus raíces hispánicas y con una mínima modificación -procedente de fuente formal anglosajona- de su letra y espíritu.

 

LAS INSTITUCIONES JURÍDICAS DURANTE EL PRIMER MEDIO SIGLO DE REPÚBLICA, LA CONSTITUCIÓN DE 1940 Y LA SUSTITUCIÓN GRADUAL A PARTIR DE 1959 DEL RÉGIMEN DEMOLIBERAL ‑DEMOCRACIA FORMAL, REPRESENTATIVA Y MULTIPARTIDISTA‑, POR LA LEGALIDAD COMUNISTA ‑DE IDEOLOGÍA ÚNICA Y DE PARTIDO ÚNICO‑. LA REPÚBLICA DEMO‑LIBERAL, ENTRE EL CONSTITUCIONALISMO Y LA DICTADURA

 

         Durante el primer medio siglo de República, coexistieron o se sucedieron ‑según las circunstancias‑, dentro del marco de una sociedad demoliberal y una economía capitalista y con independencia de que el control de la gobernación del país fuese alternativamente ostentado por la vía del sufragio libre y secreto o detentado por la vía del golpe de Estado o la manipulación fraudulenta de las urnas, las siguientes fuentes formales del Derecho [aparte de los sucesivos textos de rango constitucional iniciados con la Constitución de 1901 (reformada en 1928) y seguidos por los Estatutos para el Gobierno Provisional de 1933, la Ley Constitucional de 1934, la Ley Constitucional y Disposiciones Constitucionales para el régimen provisional de 1935, la Constitución de 1940, y la Ley  Constitucional de 1952]:

         ‑las Leyes emanadas del Poder Legislativo;

         ‑las Órdenes Militares de los dos Gobiernos Militares Interventores;

         ‑los Decretos con fuerza de Ley, Decretos‑Leyes y Leyes‑Decretos dictados por el Poder Ejecutivo en funciones legislativas [así lo declaró el TSC en su Sentencia Nº2, de 15 de enero de 1937, en materia de constitucionalidad], en períodos de inactividad forzosa del Legislativo;

         ‑y los Acuerdos‑Leyes, Decretos y Reglamentos de Ejecución producidos por el Ejecutivo en virtud de delegación al efecto hecha por el Congreso o Legislativo.

         La Ley Constitucional de 1934, de vigencia efímera (3 de febrero de 1934 al 11 de junio de 1935), aportó como avance social el reconocimiento del derecho de sufragio activo y pasivo a las mujeres.

         La Constitución de 1940 (que comenzó a regir el 10 de octubre de ese año) proclamó la gratuidad de la dispensación de la justicia, la independencia de los Jueces y Fiscales en el ejercicio de sus funciones y su sujeción únicamente a la Ley [Art.170]; habilitó la creación de una Sala especial dentro del propio T.S., que se llamaría Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales (integrada por no menos de 15 magistrados cuando se tratase del examen de asuntos constitucionales y por no menos de 9 magistrados en el caso de asuntos sociales) [Art.172]; mantuvo el abanico de competencias conferidas al T.S. por la Constitución de 1901, y lo extendió a la decisión en última instancia sobre la suspensión o destitución de los Gobernadores Provinciales y Alcaldes, así como a la declaración de la constitucionalidad no sólo de las Leyes, Decretos y Reglamentos sino también de los Decretos‑Leyes,  acuerdos, órdenes, disposiciones y otros actos de cualquier organismo, autoridad o funcionario (es decir, a todas las fuentes formales y materiales de Derecho Público) [Art. 174]; y prohibió [Art. 197] la formación de tribunales, comisiones y organismos especiales "para conocer de hechos, juicios, causas, expedientes, cuestiones o negocios de las jurisdicciones atribuidas a los tribunales ordinarios": estos últimos conocerían de todos los juicios, causas o negocios correspondientes a cualquier jurisdicción, con la sola excepción de los originados por delitos militares o por hechos ocurridos en el servicio de las armas, que quedaban sometidos a la jurisdicción militar (la única jurisdicción excepcional, y para eso regida por una Ley orgánica especial para los Tribunales de las Fuerzas de Mar y Tierra) [Arts. 196 y 198].

         La Constitución de 1940 incorpora a la norma fundamental, o desarrolla con mucha mayor amplitud que en cualquier texto normativo anterior, la familia, la cultura, la propiedad y las relaciones laborales. En la inclusión de estas cuatro materias, y en la misma redacción literal de sus disposiciones en la Constitución de 1940, no puede dejar de advertirse la influencia directa de la redacción de la Constitución de 1931 de la 2ª República española:

         ‑En materia de familia

         Artículos 43 y 44 de la Constitución cubana de 1940: "La familia, la maternidad y el matrimonio tienen la protección del Estado...El matrimonio puede disolverse por acuerdo de los cónyuges o a petición de cualquiera de los dos, por las causas y en la forma establecida en la Ley...Los padres están obligados a alimentar, asistir, educar e instruir a sus hijos...Queda abolida toda calificación sobre la naturaleza de la filiación. No se consignará declaración alguna diferenciando los nacimientos, ni sobre el  estado civil de los padres, en la actas de inscripción de aquéllos, ni en ningún atestado, partida de bautismo o certificado referente a la filiación".

         Artículo 43 de la Constitución española de 1931: "La familia está bajo la salvaguarda especial del Estado. El matrimonio se funda en la igualdad de derechos para ambos sexos, y podrá disolverse por mutuo disenso o a petición de cualquiera de los cónyuges, con alegación en este caso de justa causa...Los padres están obligados a alimentar, asistir, educar e instruir a sus hijos...No podrá consignarse declaración alguna sobre la legitimidad o ilegitimidad de los nacimientos ni sobre el estado civil de los padres, en las actas de inscripción, ni en filiación alguna".

         ‑ En materia de cultura

         Artículos 47, 48 y 55 de la Constitución cubana de 1940: "La cultura, en todas sus manifestaciones, constituye un interés primordial del Estado...La instrucción primaria es obligatoria para el menor en edad escolar...La enseñanza oficial será laica. Los centros de enseñanza privada estarán sujetos a la reglamentación e inspección del Estado; pero en todo caso conservarán el derecho de impartir, separadamente de la instrucción técnica, la educación religiosa que deseen".

         Artículo 48 de la Constitución española de 1931: "El servicio de la cultura es atribución esencial del Estado...La enseñanza primaria será gratuita y obligatoria....La enseñanza será laica...Se reconoce a las iglesias el derecho, sujeto a la inspección del Estado, de enseñar sus respectivas doctrinas en sus propios establecimientos".

         ‑ En materia de propiedad

         Artículos 24 y 87 de la Constitución cubana de 1940: "El  Estado cubano reconoce la existencia y legitimidad de la propiedad privada en su más amplio concepto de función social y sin más limitaciones que aquéllas que por motivos de necesidad pública o interés social establezca la Ley...Se prohíbe la confiscación de bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad judicial competente y por causa justificada de utilidad pública o interés social y siempre previo el pago de la correspondiente indemnización en efectivo fijada judicialmente."

         Artículo 44 de la Constitución española de 1931: "Toda la riqueza del país, sea quien fuere su dueño, está subordinada a los intereses de la economía nacional y afecta al sostenimiento de las cargas públicas...La propiedad de toda clase de bienes podrá ser objeto de expropiación forzosa por causa de utilidad social mediante adecuada indemnización, a menos que disponga otra cosa una ley aprobada por los votos de la mayoría absoluta de las Cortes...En ningún caso de impondrá la pena de confiscación de bienes." Aquí hay que advertir que la Constitución de la 2ª República otorgaba [comparada con la Constitución cubana de 1940] menos garantías de compensación a la pérdida de la propiedad a manos del Estado, ya que, aparte de la coda al derecho de indemnización ‑del que podía ser despojado el derechohabiente, por ley aprobada en Cortes‑, añadía que "Con los mismos requisitos la propiedad podrá ser socializada" y que "Los servicios públicos y las explotaciones que afecten al interés común pueden ser nacionalizados en los casos en que la necesidad social así lo exija" (habilitaciones todas que la Constitución cubana de 1940 no otorgaba al Estado, que se veía limitado únicamente a la posibilidad de expropiación forzosa previo pago de indemnización en metálico del precio fijado judicialmente).

         ‑ En materia de trabajo

         Sección 1ª del Título VI de la Constitución cubana de 1940: "El trabajo es un derecho inalienable del individuo. El Estado...asegurará  a todo trabajador, manual o intelectual, las condiciones económicas necesarias a una existencia digna...Todo trabajador manual o intelectual...tendrá garantizado un salario o sueldo mínimo...Se establecen los seguros sociales como derecho irrenunciable e imprescindible de los trabajadores...a fin de proteger a éstos de manera eficaz contra la invalidez, la vejez, el desempleo y demás contingencias del trabajo...Se establece asimismo el derecho de jubilación por antigüedad y de pensión por causa de muerte...Se declara igualmente obligatorio el seguro por accidentes de trabajo y accidentes profesionales, a expensas exclusivamente de los patronos y bajo la fiscalización del Estado...Se establece para todos los trabajadores manuales e intelectuales el derecho al descanso retribuido de un mes por cada once de trabajo".

         Artículos 46 y 47 de la Constitución española de 1931: "El trabajo, en sus diversas formas, es una obligación social y gozará de la protección de ls leyes. La República asegurará a todo trabajador las condiciones necesarias de una existencia digna. Su legislación social regulará los casos de seguro de enfermedad, de accidente, paro forzoso, vejez, invalidez y muerte...la jornada de trabajo y el salario mínimo y familiar; las vacaciones anuales retribuidas...la relación económico‑jurídica de los factores que integran la producción".

         El tratamiento dogmático de cada una de estas materias en la Constitución cubana de 1940 puede resumirse así:

         A la familia, le dedicaba los artículos 43 a 46. En ellos, se declaraba la protección del Estado a la familia, la maternidad y el matrimonio; se reconocía la plena capacidad civil de la mujer casada, dispensándola de la autorización del marido para regir sus  bienes y ejercer libremente el comercio, la industria, profesión, oficio o arte y disponer del producto de su trabajo (mientras que el artículo 59 del Código Civil español siguió atribuyendo en exclusiva al marido la administración de los bienes de la sociedad conyugal aún después de la reforma de la Ley 14/1975, de 2 de mayo, hasta que la Ley 11/1981, de 13 de  mayo, estableció la igualdad de deberes y derechos entre marido y mujer, ex artículo 66 del Código Civil); se atribuía a la Ley la regulación de la investigación de la paternidad, y quedaban equiparados en derechos los hijos legítimos y los ilegítimos naturales reconocidos o sobre cuya filiación recayere sentencia. En el único artículo 46, al ciudadano cubano se le concedía la libertad de testar sobre la mitad de la herencia, dentro de las restricciones señaladas en la Constitución.

         De la cultura trataban los artículos 47 a 59. A la cultura "en todas sus manifestaciones", se le declara "interés primordial del Estado". Se proclaman la libertad de investigación científica, expresión artística, la publicación de sus resultados, y la enseñanza. La enseñanza primaria queda como de dispensación obligatoria para el Estado y de asistencia obligatoria para el menor en edad escolar. La preprimaria, la primaria, y las vocaciones a cargo del Estado, la Provincia o el Municipio se manda que sean gratuitas, junto con el material docente necesario. La segunda enseñanza elemental y toda enseñanza superior a cargo del Estado o los Municipios igualmente se ordena que sean gratuitas. Los estudios preuniversitarios especializados y los universitarios quedan exceptuados expresamente de esta gratuidad, pero la Constitución remite a la Ley para que se establezca "el pago de una matrícula módica de cooperación, que se destinará a las atenciones de cada establecimiento". El artículo 51 impone que "Toda  enseñanza, pública o privada, estará inspirada en un espíritu de cubanidad y de solidaridad humana, tendiendo a formar en la conciencia de los educandos el amor a la patria, a sus instituciones democráticas y a todos los que por una y otras lucharon". También exige que "En todos los centros docentes, públicos o privados, la enseñanza de la Literatura, la Historia y la Geografía cubanas, y de la Cívica y de la Constitución, deberán ser impartidas por maestros cubanos por nacimiento y mediante textos de autores que tengan esa misma condición".

         Al trabajo se le declara "un derecho inalienable del individuo", y se le garantiza un salario o salario mínimo ‑inembargable‑, fijado por la Ley. Se consagran los principios de igual salario a trabajo igual en idénticas condiciones, de preferencia sobre cualquier otro de los créditos a favor de los trabajadores por haberes y jornales devengados en el último año,  la jornada diaria máxima de trabajo de ocho horas, el derecho "para todos los trabajadores manuales e intelectuales" al descanso retribuido de un mes por cada once de trabajo dentro de cada año natural, la protección a la maternidad de las trabajadoras con la concesión de doce semanas de descanso forzoso retribuido dividido en dos mitades (una anterior al parto y la otra después del mismo), el derecho de los trabajadores a la huelga y de los patronos al paro, la prohibición del despido de un trabajador sin expediente previo y justa causa prevista por la Ley, el reconocimiento del mutualismo, y la sumisión de los problemas derivados de las relaciones entre el capital y el trabajo a comisiones de conciliación integradas por representaciones paritarias de obreros y trabajadores, presididas por un funcionario judicial, cuyas resoluciones serán recurribles ante un Tribunal nacional.

         A la propiedad, la Constitución de 1901 se había limitado a  dedicarle dos artículos: uno, condicionando la expropiación a la correspondiente indemnización; y otro, a prohibir la pena de confiscación de bienes. La de 1940 le dedicó los artículos 87 a 96, reconociendo "la existencia y legitimidad de la propiedad privada en su más amplio concepto de función social", atribuyendo la propiedad del subsuelo al Estado, proscribiendo el latifundio (encomendado a una Ley futura el señalamiento del máximo de extensión para cada tipo de explotación de la tierra), estableciendo el concepto de propiedad familiar rústica exenta de impuestos, inembargable e inalienable siempre que el valor de la finca rústica no pasase de dos mil pesos, y prohibiendo los gravámenes perpetuos tales como los censos.

EL DESMANTELAMIENTO DEL SISTEMA ECONÓMICO  DE  MERCADO Y

LA NEGACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE UN ESTADO DE DERECHO

 

         Tras la asunción por Fidel Castro de la gobernación de Cuba, en términos reales mucho más allá de los puramente nominales, a partir de los primeros días de 1959,

         ‑ya el 5 de enero de 1959 dictaba una proclama sobre la necesidad de "proveer al ejercicio de la potestad legislativa que corresponde al Congreso de la República, según la Constitución de 1940";

         ‑entre el 13 de enero y el 7 de febrero de 1959, el Consejo de Ministros presidido por el caudillo triunfante, en funciones constituyentes, modificó cinco veces la Constitución de 1940 ‑cuyo restablecimiento se había producido tácitamente‑, promulgando en la última de las fechas citadas una Ley Fundamental de la República que sustituía a aquélla. La modificación del 14 de enero de 1959 impuso la retroactividad de la ley penal e introdujo la pena de muerte (prohibida en el texto elaborado por la Asamblea  Constituyente de 1940). La confiscación de bienes quedó habilitada en sede constitucional como pena accesoria en caso de determinados delitos, así como (con vocación de medida sancionadora retroactiva en relación con sus destinatarios) respecto de los bienes del general Batista -fautor del golpe de Estado de 1952- y de sus colaboradores, de los responsables de delitos cometidos contra la economía nacional o la hacienda pública y de los que se enriquezcan o se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del poder público. A partir del 30 de enero de 1959 se constitucionalizó el funcionamiento de los Tribunales de excepción para conocer de los delitos de colaboración con la dictadura de Batista, y al mismo tiempo quedaron suspendidas las acciones procesales en materia de inconstitucionalidad;

         ‑el 7 de febrero de 1959, la nueva Ley Fundamental consagraba la asunción por el Ejecutivo de las funciones del Poder Legislativo, mantenía en teoría la independencia del Poder Judicial ‑a la depuración o destitución sistemática e íntegra de cuya plantilla simultáneamente se procedía, habiéndose levantado previamente la inamovilidad con que a los Jueces amparaba el texto constitucional de 1940‑, y ordenaba en una Disposición Transitoria Adicional que todas las disposiciones dictadas por el Alto Mando Rebelde entre 1956 y 1958 ‑es decir, durante la etapa insurreccional contra el gobierno de Batista, quien había detentado los hilos del Poder político entre su golpe de Estado del 10 de marzo de 1952 y su huída del país el 31 de diciembre de 1958‑ tuvieran fuerza de Ley y se publicaran en la Gaceta Oficial de la República para su conocimiento;

         ‑ el 17 de mayo de 1959, el Consejo de Ministros promulgó la primera Ley de Reforma Agraria, que quedó investida de rango constitucional y cuyo efecto nuclear fue limitar la superficie máxima de propiedad de la tierra por una persona natural o  jurídica a 30 caballerías (400 hectáreas), quedando expropiado a favor del Estado el excedente del máximo de tierra que podía ser objeto de posesión. Se reconoció el derecho a la indemnización, pero aplicando como baremo no un justiprecio fijado judicialmente sino el valor de las fincas que apareciera en las declaraciones de amillaramiento municipal hechas antes del 10 de octubre de 1958 (valores notoriamente muy por debajo del valor de mercado), y además pagando las indemnizaciones en bonos redimibles a largo plazo (y no en efectivo como habría requerido la Constitución de 1940);

         ‑ la Ley Nº425, de 9 de julio de 1959, creó el tipo penal del delito contrarrevolucionario; ‑el 2 de noviembre de 1959, se restableció con rango constitucional la actuación de los Tribunales Revolucionarios, y el día 23 del mismo mes, por la Ley Nº664, se hizo extensiva la pena de confiscación de bienes a los sancionados por delitos contrarrevolucionarios, a los que huyeren del país para escapar a la acción de los tribunales y a los que desde el exterior del país conspirasen para derrocar al régimen;

         ‑ el 14 de marzo de 1960 se reformó una vez más la Constitución, esta vez para suprimir las comisiones paritarias de patronos y trabajadores encargadas de fijas los salarios así como de la conciliación de los conflictos laborales.

         Igualmente se limitó la competencia del Tribunal de Garantías Constitucionales a los asuntos que le sometiese expresamente el Consejo de Ministros. Se eliminaba así el acceso que a dicho Tribunal les había otorgado el artículo 182 de la Constitución de 1940 al Presidente de la República (cargo todavía existente, pero sobre el cual Fidel Castro, incluso entonces sólo como Primer Ministro, ejercía en ese momento y siguió teniendo siempre el control efectivo mucho antes de ser exaltado oficialmente él mismo,  años después, a la primera magistratura ejecutiva del país), a los Presidentes de ambas Cámaras del Congreso (que habían sido disueltas a raíz del triunfo revolucionario de 1959), al Presidente del Tribunal de Cuentas, a los Gobernadores (redenominados Comisionados Provinciales), a los Alcaldes (redenominados Comisionados Municipales) y a los Concejales (cuyos últimos ocupantes habían sido cesados todos y los cargos dejados vacantes), así como a los Jueces y Tribunales, al Ministerio Fiscal, a las Universidades, a los organismos autónomos hasta entonces autorizados para ello, y en general a toda persona individual o colectiva con o sin interés directo en el acto o disposición que considerase inconstitucional. Es decir, que de un golpe de la Gaceta Oficial de la República quedaron deslegitimados para acudir ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales todos los Poderes del Estado y todos los ciudadanos, salvo el propio Consejo de Ministros (Ejecutivo con funciones de Legislativo añadidas) ‑del que no era verosímil esperar que fuera a acudir al Tribunal en cuestión para que éste decidiese sobre la constitucionalidad de sus propias decisiones, es decir, actos y disposiciones del Gobierno‑;

         ‑el 6 de julio de 1960, la Ley Nº851 facultó al Presidente (entonces ocupaba el cargo Osvaldo Dorticós Torrado) y al Primer Ministro (Fidel Castro) para disponer conjuntamente la expropiación forzosa de los bienes y empresas propiedad de empresas norteamericanas, y por la Resolución Conjunta Nº1 de 6 de agosto de 1960 se hizo uso por primera vez de dicha facultad, remitiendo su artículo 7º a una Ley posterior, todavía no nata, en cuanto a "los medios y formas de pago de las indemnizaciones que correspondan". Esta acción fue complementada posteriormente por la nacionalización de las empresas bancarias estadounidenses establecidas en Cuba;

         ‑la Ley Nº890, de 13 de octubre de 1960, dispuso la  nacionalización por expropiación forzosa de las mayores industrias manufactureras del país (105 empresas operadoras de ingenios azucareros, 18 destilerías, 6 de bebidas alcohólicas, 3 de jabones y perfumes, 5 de derivados lácteos, 2 de chocolate, 1 del sector harinero, 8 de envases, 3 de pinturas, 6 de metalurgia básica, 7 papelerías, 1 de lámparas, 60 de textiles y confecciones, 16 del sector arrocero, 7 de productos alimenticios, 2 de aceites y grasas, 10 tostaderos de café), así como el comercio de importación y el comercio mayorista de comestibles y de productos farmacéuticos (47 almacenes de víveres y 3 droguerías), al igual que el transporte, las tiendas por departamentos (trece), los circuitos operadores de salas de cine (once), las empresas ferroviarias (ocho), una gran imprenta, 19 empresas de construcción, la mayor productora de electricidad, y las empresas operadoras de muelles y almacenes portuarios (trece);

         ‑el 14 de octubre de 1960 se dictó la Ley de Reforma Urbana, también declarada de rango constitucional. En su virtud, se dispuso la venta forzosa de todas las viviendas urbanas por sus propietarios a los que las ocupaban (arrendatarios o no), a plazos y en un período que variaba de 5 a 20 años ‑según la fecha de construcción del inmueble‑, por el precio que resultase de la aplicación de una fórmula aritmética establecida por la propia Ley y basada en el arriendo mensual existente. El artículo 22 declaraba taxativamente: "Pertenecen al Estado todas las cantidades que sobre la suma de seiscientos pesos mensuales pudieran recibir los vendedores en virtud de lo dispuesto en la presente Ley, con motivo de las operaciones de compraventa dispuestas por la misma". Quedaba proscrito a los particulares  la dación en arrendamiento de inmuebles urbanos y cualquier otro negocio o contrato que implicase la cesión del uso total o parcial de un inmueble urbano; y nulos y  sin valor ni efecto alguno todos los contratos de arrendamiento o subarrendamiento, y de cesión parcial o total, sobre fincas urbanas existentes a la publicación de la Ley. No obstante, el Estado podría  ceder en usufructo permanente las viviendas que construyese con los recursos provenientes de esta Ley y otros recursos, a cambio de pagos mensuales que no excediesen del diez por ciento del ingreso familiar. Ítem más, los gravámenes hipotecarios constituidos sobre inmuebles urbanos cuya propiedad se transfería por imperio de esta Ley quedaban cancelados, pero el importe adeudado por tales gravámenes quedaba a favor del Estado, que recibiría el pago de los plazos de amortización del capital, por lo que el importe de la compraventa se distribuiría entre el Estado (que percibiría las dos terceras partes de la totalidad del crédito hipotecario pendiente, en forma aplazada, hasta la extinción de éste) y el antiguo propietario (que recibiría la tercera parte restante de cada pago aplazado, a cuenta exclusivamente del precio de la compraventa).

         En resumen, a partir de ese momento quedaron prohibidos a los particulares los negocios hipotecarios, y los de cesión de inmuebles urbanos (por arrendamiento o cualquier otro título), y se dispuso confiscada a favor del Estado la totalidad de los saldos pendientes de cobro de las hipotecas existentes sobre fincas urbanas. Por cierto, quedaron excluidos de los derechos y beneficios de esta Ley los ciudadanos extranjeros que no tuvieran la condición legal de residentes (Disposición Transitoria Tercera);

         ‑ el 20 de diciembre de 1960 se modificaron nueve artículos de la Ley Fundamental: entre ellos, el 23, que establecía la irretroactividad de la ley en materia de obligaciones civiles nacidas de contratos u otros actos y omisiones, en el sentido de  permitir la retroactividad de la ley en casos de utilidad social, orden público o necesidad nacional; el 158, en cuanto a que, en lugar de colegio electoral de nueve miembros que la Ley Fundamental de 1959 conservaba del texto de la Constitución de 1940, para la designación de los magistrados del Tribunal Supremo, se limitaba al Presidente de la República asistido del Consejo de Ministros la facultad de designar al Presidente del T.S., a sus presidentes de Sala y magistrados, y a los presidentes de las audiencias provinciales. O sea, que el Gobierno (ya Ejecutivo con funciones de Legislativo añadidas) ahora quedaba investido de la facultad de nombrar a la cúpula del Poder Judicial y, por ende, de controlarlo;

         ‑ el 4 de enero de 1961, la Ley Nº 923 autorizó al Ministerio de Hacienda a confiscar los bienes que considerase necesarios para contrarrestar los actos de sabotaje, terrorismo y cualesquiera otras actividades contrarrevolucionarias;

         ‑ el 6 de junio de 1961 se dictó la Ley de Nacionalización de la Enseñanza. Con sólo cinco artículos y una sola Disposición Final, por ella "Se dispone la nacionalización y por consiguiente se adjudican a favor del Estado cubano, todos los centros de enseñanza que a la promulgación de esta Ley sean operados por personas naturales o jurídicas privadas, así como la totalidad de los bienes, derechos y acciones que integran los patrimonios de los citados centros". El Ministerio de Educación quedó encargado, a su discreción, de determinar a cuáles de los propietarios de los centros de enseñanza afectados por dicha Ley se abonaría por el Estado la indemnización en la forma, cuantía y plazo que fijare, en atención a que sus propietarios, operadores o profesores no hayan actuado contra los intereses de la Revolución y de la Patria" (conceptos jurídicos indeterminados, si los hay);

         ‑la segunda Ley de Reforma Agraria, del 3 de octubre de 1963, igualmente elevada a jerarquía constitucional, disponía la nacionalización y adjudicación a favor del Estado cubano de todas las fincas rústicas de extensión superior a cinco caballerías (67,1 hectáreas). Se concedía el derecho de indemnización sólo a quienes mantenían las fincas en explotación, pero esta vez en forma de renta con un mínimo de 100 pesos y un máximo de 250 pesos mensuales.

         A fines de 1963 ya podía considerarse prácticamente completado el proceso de desmantelamiento del entramado económico que proporciona las bases sociológicas sustentadoras del ideario político demoliberal propio de las clases medias que a su vez aglutinan en las filas de sus agrupaciones políticas o tienen como sus simpatizantes a sus pares sociales y a aquellas partes del proletariado afines a cada corriente del sistema pluripartidista que caracteriza a dichos regímenes.

         Simultáneamente, el proceso de éxodo masivo de la población desafecta al comunismo y por lo tanto con vocación de exilio; el aplastamiento por la violencia física y la coacción moral de cualquier disensión; y la situación de constante tensión internacional en la que el régimen cubano mantuvo al país con sus aventuras guerrilleras a lo largo y ancho de América Latina, del Caribe, de África septentrional, central y meridional, y del Sudeste asiático, junto con la cada vez más precaria  subsistencia de la población para sus necesidades básicas cotidianas ‑que la mantenían ocupada del día a la noche en la procura del condumio diario‑, aseguraron al régimen un largo interregno en el que hacer uso de la práctica inveterada de los dictadores de hacer recaer las culpas de su propia ineficacia y el rigor de sus prácticas represivas en el supuesto hostigamiento de fuente extranjera y la  derivada necesidad de seguir las pautas de conducta (por lo demás, típicamente orwellianas) del jefe de huestes en plaza sitiada.

         Por ello, entre 1959 y 1976 no se convocaron elecciones, ni siquiera formularias, a los órganos de gobierno municipal, provincial y nacional. Durante dicha larga interinidad de 17 años, se llevó a cabo, en algunos casos al amparo de normas promulgadas ad hoc y en otros a través de la política de los hechos consumados sin amparo siquiera en texto con apariencia legal, la completa desaparición del resto del sector privado de la economía, la implantación del Partido Único (proceso que culminó con la creación del Partido Comunista de Cuba en octubre de 1965, y su posterior consagración como tal en el artículo 5 de la Constitución de 1976), y el acallamiento de todo opositor o disidente (mediante la prisión por delitos de opinión, la condena a muerte, el envío al destierro, o la simple consignación al limbo noticioso de las pocas personalidades intelectuales de ideas democráticas o simplemente discrepantes que permanecieron físicamente en la Isla).

 

EL APARATO ESTATAL A PARTIR DE LA CONSTITUCIÓN DE 1976, LA ORGANIZACIÓN DE LA SOCIEDAD, Y EL SURGIMIENTO ‑TRAS LA CAÍDA DEL MURO DE BERLÍN Y LA DESAPARICIÓN DEL CAMPO SOCIALISTA‑ DE UNA INCIPIENTE ALTERNATIVA POSIBLE PARA LA TRANSICIÓN (EL CAMBIO POLÍTICO Y DE  LAS ESTRUCTURAS JURÍDICO‑ECONÓMICAS HACIA UN RÉGIMEN DE LIBERTADES)

 

         Entramado jurídico actual del Estado

         La Constitución de 1976, modificada en julio de 1992, reconoce en exclusiva "la potestad constituyente y legislativa" [art. 70] a la Asamblea Nacional del Poder Popular, órgano unicameral que elige, de entre sus diputados, al Consejo de Estado [art. 74.º1].

         El Consejo de Estado, a su vez, tiene asignado el papel de "órgano de la Asamblea Nacional del Poder Popular que la representa entre uno y otro período de sesiones, ejecuta los acuerdos de ésta" y "ostenta la representación suprema del Estado  cubano" [art. 89]. El Consejo de Estado es responsable ante la referida Asamblea, y le rinde cuenta de todas sus actividades [art. 74.º3].

         Finalmente, el Consejo de Ministros "es el máximo órgano ejecutivo y administrativo y constituye el Gobierno de la República" [art. 95].

         Por otra parte, el Presidente del Consejo de Estado es jefe de Estado y jefe de Gobierno [art. 74.º2].

         Las Asambleas del Poder Popular Provinciales y Municipales tienen el carácter de "órganos locales del poder popular" (Capítulo XII), con funciones de ejecución y control, y las "Administraciones Locales que estas Asambleas constituyen dirigen las entidades económicas, de producción y de servicios de subordinación local" [art. 103.º3].

         Así, un parlamento unicameral (la Asamblea Nacional del Poder Popular) que se reúne en sesión ordinaria dos veces al año designa a todos los miembros de una presidencia permanente (el Consejo de Estado), cuyo Presidente es jefe de Estado y jefe de Gobierno y quien ‑una vez elegido para el cargo por la Asamblea‑ propone a esta última los miembros del Consejo de Ministros [art.93.d].

         Todo este montaje está viciado, como es notorio, por los mandamientos (paladinamente consagrados en el propio texto de la Constitución) de que el Partido Comunista disfruta de la primacía como "fuerza dirigente superior de la sociedad y del Estado" [art. 5] ‑es decir, que es inadmisible siquiera pensar en la posibilidad de que otro partido pueda acceder a ese papel de fuerza dirigente superior‑ y de que "Ninguna de las libertades reconocidas a los ciudadanos puede ser ejercida contra lo establecido en la Constitución y las leyes, ni contra la existencia y fines del Estado socialista, ni contra la decisión del pueblo cubano de  construir el socialismo y el comunismo", con la final advertencia de que "La infracción de este principio es punible" [art. 62] ‑es decir, que   la libertad de palabra y prensa (reconocida en el art. 53), y los derechos de petición y queja a las autoridades (del art. 63), no pueden ser ejercidos, por ejemplo, para expresar ideas, opiniones, solicitudes, quejas, recomendaciones o simples deseos contra los fines del Estado ni siquiera contra la supuesta determinación popular de configurar una determinada sociedad, so pena de incurrir en conducta punible, quedando habilitada constitucionalmente la ilicitud de tales actos‑.

         No existiendo, ni habiendo existido nunca, una voluntad y un talante democráticos en los llamados a figurar en esos órganos, tal aparato no pasa de ser una vestidura formal y vergonzosa con la que se arropa una dictadura unipersonal de quien goza en verdad vitaliciamente de la jefatura del Estado y del Gobierno. y cuya voluntad prima, y ha primado siempre, incluso contra legem.

         Encubriendo, en consecuencia, un vitando cesarismo, ese aparato debe desaparecer, junto con la Constitución que le dio vida.

         La reglamentación de la Sociedad  (La legalidad socialista)

         -En materia de familia

         Los deberes de “alimentar, asistir, educar e instruir a sus hijos” que hacía recaer en los progenitores la Constitución de 1940 los reitera el Código de Familia (Ley Nº 1289 de 14 de febrero de 1975)  al reafirmar (en su Artículo 26)  la obligación a cargo de ambos cónyuges en cuanto “a cuidar la familia que han creado y a cooperar el uno con el otro en la educación, formación y guía de los hijos conforme a los principios de la moral socialista”.

El Código de la Niñez y la Juventud  (Ley Nº 16 de 28 de junio de 1978) “regula la participación de los niños y jóvenes menores de treinta años en la construcción de la nueva sociedad y establece las obligaciones de las personas, organismos e instituciones que intervienen en su educación conforme al objetivo de promover la formación de la personalidad comunista en la joven generación” (Artículo 1).  Añade que ”La sociedad, en su labor formativa, inculca en la joven generación los conceptos y principios de la moral socialista...” (Artículo 7) y recalca que “La sociedad y Estado trabajan por la eficaz protección de los jóvenes ante toda influencia contraria a su formación comunista” (Artículo 8).

Lo que se quiere decir, y se dice en román paladino, es que  no hay otra moral que inculcar que la socialista, que no hay otra formación que impartir que la comunista, y que no hay otra personalidad que formar sino la comunista, así como que el deber de llevar a cabo estos cometidos recae en “las personas, organismos e instituciones que intervienen en su educación”. La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño previene, sin embargo, que “El niño tendrá derecho a la libertad de expresión” y que “ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo” (Artículo 13.1).

-En materia de cultura

El mismo Código de la Niñez y la Juventud se refiere a la aplicación de  “la combinación del estudio y el trabajo...desde el círculo infantil mediante sencillas actividades laborales; en la educación primaria, en el cultivo de los huertos y parcelas escolares, otras tareas y las actividades pioneriles de carácter productivo; en la educación general media, con las modalidades de la escuela al campo y en el campo; en la formación del personal pedagógico, con el trabajo productivo y la práctica docente; en la educación técnica, profesional y superior, mediante la incorporación de los estudiantes a centros de trabajo o áreas de la propia escuela; y en general con las actividades socialmente útiles que realizan” (Artículo 14), con lo que “a los niños y jóvenes...se les desarrolla la conciencia de productores; adquieren hábitos laborales y se les forman otras cualidades de la personalidad comunista”. Como esta actividad laboral se impone sin carácter retribuido durante todo el tiempo que permanecen en el Sistema Nacional de Educación, en particular durante el período de enseñanza obligatoria, los niños y jóvenes educandos resultan mano de obra gratuita desde la más temprana edad, bajo el pretexto de su educación para el trabajo.

Por otra parte, el Artículo 83 del referido Código prescribe que “Los organismos estatales de la cultura “ propician que la creación artística exprese la visión revolucionaria del mundo; y la Disposición Final Primera señala que “los menores, sus padres o tutores, y los jóvenes destinatarios de las normas contenidas en el presente Código, quedan obligados a su cumplimiento”, pudiendo llegar a exigirse, ante su infracción, la responsabilidad según corresponda, incluso el tanto de culpa que pueda deducirse ante los tribunales de justicia, cuando la violación contravenga los preceptos establecidos en la legislación vigente.

-En materia de propiedad y herencia

Los confines de la propiedad personal siguen estrictamente limitados en el Código Civil a “los bienes destinados a satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su titular” (Artículo 156), y sujetos al régimen de numerus clausus comprensivo de tres únicas especies: los ingresos y ahorros provenientes del trabajo propio; la vivienda, casa de descanso, solares yermos y demás bienes adquiridos por cualquier título legal; y los medios e instrumentos de trabajo personal o familiar  (Artículo 157), con la salvedad prohibitiva de que “Los bienes de propiedad personal que constituyen medios o instrumentos de trabajo personal o familiar no pueden ser utilizados para la obtención de ingresos provenientes de la explotación del trabajo ajeno” (Artículo 158).

Se mantiene en toda su fuerza y vigor, por ende, la interdicción de la contratación laboral por parte de los ejercientes de aquellas actividades por cuenta propia que estuvieren legalmente permitidas  (única forma posible de presencia de un sector privado en la economía).

Se ha establecido como causa de  incapacidad para ser heredero o legatario “el hecho de haber abandonado definitivamente el país” (artículo 470 del Código Civil) y, si “la participación  que le hubiera correspondido al incapaz [por esta causa ] excediera, al momento de la adjudicación, del monto total de dos años del salario medio nacional, dicha participación no acrece a los coherederos y se transmite directamente al Estado” (artículo 473.1 del Código Civil). Para garantizar este derecho preferente de acrecimiento a favor del Estado, “El que promueva una declaratoria de  herederos debe declarar, bajo juramento, si existe persona incapacitada para heredar por abandono definitivo del país” (artículo 473.2 del Código Civil).

Sólo se ha producido un relajamiento en la prohibición del arriendo de inmuebles, y ello debido a la crónica situación de  grave carestía de alojamientos habitables: el artículo 74 de la Ley General de la Vivienda, 23 de diciembre de 1988, autorizó a los propietarios de viviendas a celebrar, al amparo de la legislación civil común, contratos de arrendamiento de hasta dos habitaciones, con o sin servicio sanitario propio, mediante pacto libremente concertado y sin someterse a aprobación previa alguna.. El Consejo de Estado, mediante su Decreto Nº 171 de 15 de  mayo de 1997,  amplió dicha autorización a arrendar viviendas enteras, o un número cualquiera de habitaciones, e incluso otros espacios que se consideren parte integrante de una vivienda, haciendo preceptiva la inscripción en la dirección municipal de la vivienda correspondiente, pero dejó prohibido el alquiler tanto a personas jurídicas con destino a la utilización en actividades propias de los fines creacionales de dichas personas como a cualesquier personas –naturales o jurídicas-  con destino a la realización en los inmuebles de actividades lucrativas de carácter comercial, industrial o de servicios  (es decir, quedó hecha la interdicción del arriendo para usos distintos del de vivienda). Curiosamente, el Artículo 7 prohíbe al propietario-arrendador de su vivienda o parte de ella, y a sus convivientes, el ejercicio de actividades por cuenta propia o de transportistas. Y el Artículo 8 establece el Impuesto por el Arrendamiento de Viviendas, Habitaciones o Espacios, el importe de cuyo pago se podrá deducir de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Personales (creado por el Capítulo II de la Ley Nº 73, de 4 de agosto de 1994, Ley del Sistema Tributario.

La propiedad estrictamente de Derecho privado queda limitada a la de los agricultores pequeños "sobre las tierras que legalmente les pertenecen y los demás bienes inmuebles y muebles que les resulten necesarios para la explotación a que se dedican"  (artículo 19 de la Const.1976); a la de las cooperativas agropecuarias [formadas por los mismos agricultores pequeños, a tenor de la Ley Nº 36 de 22 de julio de 1982] (art. 20 de la  Const. 1976); y a la de todos los ciudadanos "sobre los ingresos y ahorros procedentes del trabajo propio, sobre la vivienda que se posea con justo título de dominio y los demás bienes y objetos que  sirvan para la satisfacción de las necesidades materiales de la persona" (art. 21 de la Const. 1976).

         Es cierto que "El Estado reconoce la propiedad de las organizaciones políticas, de masas y sociales sobre bienes destinados al cumplimiento de sus fines" (art. 22 de la Const. 1976) y "la propiedad de las empresas mixtas, sociedades y asociaciones económicas que se constituyen conforme a la ley" (art. 23 de la Const.1976), pero éste constituye un tema de regulación propio del Derecho público ya que el mismo precepto constitucional que reconoce dicha forma de propiedad remite para "El uso, disfrute y disposición de los bienes pertenecientes al patrimonio de las entidades anteriores" a "lo establecido en la ley y los tratados, así como por los estatutos y reglamentos propios por los cuales se gobiernan": los artículos 16, 17 y 18 de de la Ley Nº 77 de 5 de septiembre de 1995, de la Inversión Extranjera, admiten expresamente la adquisición por las empresas mixtas o las de capital totalmente extranjero de la propiedad u otros derechos reales sobre bienes inmuebles em atención únicamente de los siguientes exclusivos destinos:

         ‑para viviendas o edificaciones donde radique la residencia particular o para fines turísticos propios, de personas naturales no residentes permanentes en Cuba;

         ‑para viviendas u oficinas de personas jurídicas extranjeras;

         ‑o que constituyan desarrollos inmobiliarios con fines de explotación turística.

         La Ley está redactada de tal manera que, aunque permite (art. 19) el aporte de moneda libremente convertible, maquinarias, equipos u otros bienes físicos o tangibles, derechos de propiedad intelectual y otros derechos sobre bienes intangibles, así como el derecho de propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, y otros  derechos reales sobre éstos, incluidos los de usufructo o superficie, condiciona la transmisión de la propiedad u otros derechos reales de bienes muebles o inmuebles de propiedad estatal cubana a los inversionistas extranjeros al solo objeto de que la propiedad adquirida sea aportada a la sociedad mercantil autorizada (que es la que hace la gestión comercial o económico‑financiera de la inversión) como un bien no dinerario afecto a la misma.

         Para la transmisión del derecho real de propiedad o de otros derechos reales al inversionista extranjero sobre bienes de propiedad estatal cubana, la Ley Nº 77 remite a "los principios establecidos en la Constitución de la República", y requiere la "previa certificación del Ministerio de Finanzas y Precios, oído el parecer del organismo correspondiente y con la aprobación del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros".

         Con ese condicionamiento, los inversionistas extranjeros de lo que verdaderamente disponen es

         ‑de un derecho de uso y disposición no libérrimo, sino limitado a la aplicación a la actividad emprendida y objeto de la Autorización gubernativa previa estatal cubana, sobre bienes cuya titularidad dominical puede pertenecerle a la empresa que administran solos o en compañía del socio estatal cubano,

         ‑así como del derecho de participación en los resultados económicos de la actividad a través de la sociedad anónima por acciones nominativas que es la única forma mercantil en la que pueden actuar. Aunque se admiten tanto la empresa de capital totalmente extranjero y, por lo tanto, de administración totalmente extranjera, como las llamadas "asociaciones económicas internacionales" ‑que carecen de personalidad jurídica‑, la Ley parece mirar con preferencia a las empresas mixtas (con presencia tanto de capital foráneo como de capital estatal nacional), en la  que los socios no pueden cambiar sino por acuerdo de las partes y con la aprobación de la autoridad (estatal cubana) que otorga la Autorización de establecimiento, y su participación en la conducción y desarrollo de las operaciones requiere la presencia de la parte cubana en la administración o coadministración de la empresa..

         -En materia de trabajo

         El  Código del Trabajo (Ley 49, de 28 de diciembre de 1984)  entró en vigor el 26 de julio de 1985. Sus disposiciones “regulan las relaciones jurídico-laborales existentes entre las entidades radicadas en el territorio nacional y los ciudadanos cubanos o los extranjeros con residencia permanente en el país” (Artículo 6). Dado el grado de estatización en todos los sectores de la economía nacional –consolidada merced a la exclusión ex lege de la iniciativa privada, y la marginalización controlada de una lista cerrada de actividades por cuenta propia ora toleradas, ora permitidas expresamente, ora desautorizadas- , la abrumadora mayoría de las  “entidades laborales” está integrada por los organismos, órganos, dependencias y empresas  estatales o dependientes de las organizaciones políticas, sociales y de masas, por lo que lo que el Código realmente hace es regular pormenorizadamente las relaciones de subordinación entre los trabajadores y dichas entidades, al extremo de que al reconocimiento a los trabajadores del “derecho de reunirse, discutir y expresar libremente  sus opiniones sobre las cuestiones o asuntos que les afectan” (Artículo 14) lo mediatiza el derecho de “los sindicatos nacionales y la Central de Trabajadores” a “movilizar a las masas trabajadoras para la realización de las tareas y actividades de la construcción de la nueva sociedad, desplegando una actividad dirigida al mejoramiento de la eficiencia económica en general, al incremento de la producción y de la productividad, a la disminución de los costos y al fortalecimiento de la disciplina laboral” (Artículo 16.c), a “organizar y dirigir la emulación socialista” (Artículo 16.ch), a “organizar el trabajo voluntario [es decir, el no remunerado] que resulte necesario” (Artículo 16.e) y a “fortalecer la conducta socialista de los trabajadores ante el trabajo y  la vida en general” (Artículo 16.h).

 

         IDEAS  PARA LA REESTRUCTURACIÓN DE LAS INSTITUCIONES JURÍDICAS

CUBANAS EN EL SIGLO XXI, A TRAVÉS DEL RESCATE DE LAS RAÍCES JURÍDICAS  HISPÁNICAS Y LA APORTACIÓN  DE LAS EXPERIENCIAS DEL MODELO ESPAÑOL EN LA INSTAURACIÓN DE UN ESTADO DE DERECHO

LA INSTAURACIÓN DE LAS LIBERTADES

 

-En la estructura de los órganos de gobierno del Estado

         El futuro Estado cubano debe ser, desde su raíz, un Estado de Derecho. Es decir, un Estado basado en la Ley y el Derecho. Que ambos conceptos no son idénticos lo reconoce la Ley Fundamental de la República Federal alemana cuando dice [art.20.º3] que "La legislación está vinculada al orden constitucional y el poder ejecutivo y la jurisdicción están vinculados a la ley y al Derecho"; así, Karl Larenz apunta: "La vinculación del juez a la ley sólo es, por tanto, un aspecto parcial de su vinculación al Derecho en su conjunto" y "El Estado de Derecho sólo se realiza plenamente cuando también el legislador permanece vinculado a unos principios jurídicos fundamentales".

         La necesaria desaparición, por su descomunal injusticia, del aparato gubernativo desarrollado a partir de 1959 e institucionalizado por la Constitución de 1976, debe instrumentarse por medios justos ‑en cuanto realizadores de la voluntad y necesidad de justicia del pueblo cubano‑ pero que actúen de manera rápida, expeditiva y a fondo.

          Quiere decir, en cuanto a los medios, que no tienen por qué entrañar la violación de los derechos fundamentales de la persona: verbigracia, a la presunción de inocencia, a un proceso regular con todas las garantías y regido por la publicidad, la oralidad, la inmediación y la contradicción, a la integridad física, psíquica y  moral (sin perjuicio de aplicar las sanciones que procedan a los criminalmente culpables y civilmente responsables de hechos que constituyan infracciones de las Convenciones internacionales sobre Derechos Humanos o transgresiones de la legalidad ordinaria vigente en el momento de cometer el hecho generador de la responsabilidad [con respeto del principio de irretroactividad en todo caso de la norma penal más desfavorable, pero sin reconocer como causa de justificación el haber actuado al amparo de aquellas normas de la legalidad vigente que resulten evidentemente nulas ex tunc, por su injusticia radical y esencial]. De nuevo merece ser citado Karl Larenz cuando subraya que "Los derechos fundamentales tienen un contenido perfectamente aprehensible. Las leyes ordinarias pueden limitar a alguno de ellos, pero nunca de modo tal que queden sin eficacia".

         Y, en cuanto a los modos, que una situación generadora  de injusticias y justificante de atropellos y expolios, como la es el aparato estatal comunista, debe ser desmantelada iuris y de iure, pero con la contundencia con la que Alejandro de Macedonia supuestamente cortó el nudo gordiano.

         No podrá cohonestarse en ningún caso la continuación de su vigencia, aún en lo formal, ni siquiera con la necesidad o conveniencia de actuar dentro de un marco de referencias legales. Los hechos crean el Derecho [cfr. Sentencia nº 2 de 1 de marzo de 1934 del Tribunal Supremo de Cuba]. Claro está, los hechos justos deben crear o por lo menos tender a crear un Derecho justo; y los hechos injustos, todo lo contrario.

         Por ello, habrá que partir del supuesto de que el régimen comunista, al abandonar o ser desplazado del Poder (manu militari, motu proprio o en virtud de presiones o negociaciones, o a causa de unos determinados hechos distintos o una combinación de los anteriores,  que en esto tanto monta, monta tanto), sea reemplazado o inmediatamente seguido por uno de vocación democrática. El grado de este talante, naturalmente, dependerá también de las circunstancias de su acceso al poder, pues no será lo mismo uno formado por personajes "reconvertidos" a la búlgara, que un equipo encabezado por un Vaclav Havel, o que otro integrado por personalidades del exilio y de la oposición interior, o que incluso otro por una mezcolanza de todas estas tendencias.

         Pues bien, la primera actuación de este Gobierno, que deberá ser provisional por definición ‑ya que está en la naturaleza del sistema democrático que el pueblo elija libremente a sus representantes, y este equipo de gobierno temporal del cual se habla no accederá al poder sino por la vía de los hechos y no estrictamente del Derecho‑, tendría que ser la de producir los siguientes pronunciamientos:

         (1) Que asume la gobernación del país con carácter temporal, con el fin de realizar una transición ordenada a un régimen democrático, de plenas libertades y de respeto a la persona y a los derechos humanos.

         (2) Que asume, por toda la duración de esa provisionalidad, los poderes o potestades legislativo y ejecutivo.

         (3) Que proclama finiquitado el régimen comunista en Cuba, quedando disueltos tanto el Partido Comunista como las demás llamadas "organizaciones políticas y de masas" de carácter satélite (tales como la Unión de Jóvenes Comunistas, la Federación de Mujeres Cubanas, los Comités de Defensa de la Revolución, la Unión de Pioneros de Cuba, la Central de Trabajadores de Cuba y la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños), extinguida la personería jurídica de todos ellos y traspasados todos sus bienes y derechos al Tesoro Público.

         (4) En el ejercicio de la potestad ejecutiva, que declara disueltos y desaparecidos los órganos de poder hasta entonces actuantes, desde las Asambleas Nacional, Provinciales y Municipales del Poder Popular hasta las Administraciones Locales, desde los Consejos de Estado y de Ministros hasta el último Ministerio y Comité Estatal, desde el Partido Comunista hasta las Milicias, desde el Tribunal Supremo Popular hasta el último Tribunal Municipal Popular, desde las llamadas Fuerzas Armadas Revolucionarias (FAR) y las del Ministerio del Interior (el MININT, que engloba a la Policía Nacional y a la Seguridad del Estado) hasta el último Consejo de Trabajo.

         (5) Que dispone la puesta en libertad inmediata ‑mediante amnistía o sobreseimiento libre, según su situación‑ de todos los presos o detenidos por causas políticas, en primer lugar los que se encuentran condenados o acusados por supuestos delitos contra la Seguridad exterior e interior del Estado, y contra la Economía; y, en otro caso, mediante indultos o sobreseimientos específicos, de aquellos otros cuya prisión o detención, aunque amparada en tipos delictivos comunes, encubra la sanción de actividades o actitudes políticas.

         (6) Que reconoce el derecho a la ciudadanía cubana no sólo a los que la vienen disfrutando o les corresponde por nacimiento (ius soli o ius sanguini) o naturalización sino también a los que hubieran podido ser declarados incursos en su pérdida después del 1 de enero de 1959 por alguna de las causas del artículo 15 de la Constitución de 1940, o del art.15 de la Ley Fundamental de 7 de febrero de 1959, o del art. 32 de la Constitución de 24 de febrero de 1976, o simplemente despojados de ella por motivos políticos.

         (7) Para llenar el vacío en el ejercicio de las funciones de administración y jurisdicción, el Gobierno Provisional deberá  proceder a la designación ‑siempre, como en toda su actuación, por razones de necesidad y con sujeción a la posterior mejor ordenación del país tras una Asamblea Constituyente y la elección como corresponda de todos los cargos públicos para los que así se provea constitucional o legalmente‑:

         ‑de los Magistrados del Tribunal Supremo (incluyendo los de una restablecida Sala de Garantías Constitucionales y Sociales), de las Audiencias, y de los Juzgados de cada circunscripción, de entre los juristas de reconocido prestigio e ideario democrático, sean del exilio o del interior del país, sean de conocimiento directo del Gobierno Provisional o propuestos por los Colegios de Abogados y las Asociaciones de antiguos Jueces y Magistrados, que simultáneamente se declararán repuestos en todos sus derechos y preeminencias, junto con los demás Colegios Profesionales (tales como los de Notarios, Médicos, Arquitectos, Farmacéuticos, Taquígrafos, Locutores y un largo etcétera);

         ‑de los Gobernadores Provinciales y Alcaldes Municipales. A este respecto, el Gobierno Provisional deberá dictar, con el objeto de regular temporalmente los regímenes municipal y provincial,  un estatuto o ley de bases basado en los siguientes preceptos de la Constitución de 1940: para el municipio, los artículos 209, 211, 212, 213 y 219; para la provincia, los artículos 233, 238, 239, 241, 242, 246 y siguientes del mismo título XVI, así como la antigua Ley de Régimen Provincial.

         El nombramiento personal para los distintos cargos de cada una de estas instituciones locales (provinciales y municipales) de gobierno (es decir, de gestión de los asuntos administrativos de su ámbito territorial) deberá recaer, en esta etapa provisional, por resolución gubernativa de su presidente (Gobernador o Alcalde) y por cooptación en cuanto a los demás miembros de cada  Corporación ‑sin perjuicio de su posterior electividad por sufragio popular, una vez cumplida la etapa constituyente del proceso de reinstauración democrática‑;

         ‑de los mandos de una nueva Policía Nacional;

         ‑de todas las personas encargadas, aunque sea transitoriamente en la eventualidad de que las entidades en cuestión sean disueltas, transformadas o incorporadas a otras, de aquellas Dependencias de los Organismos oficiales dependientes de la Administración del Estado que se mantengan funcionando, y los que se creen ad hoc, durante esa provisionalidad.

         En el ejercicio de la potestad legislativa, expida Decretos‑Leyes, y cualesquier otras normas de rango subordinado, sobre toda clase de materias, en descargo de la tarea de reordenar y regular armónicamente la vida de la República, con facultades tanto de abrogación y derogación como de establecimiento de todo tipo de normas (imperativas, prohibitivas, o de organización). Esta obra legiferante en todo caso quedaría siempre sujeta a la revisión y confirmación de una futura Asamblea o Convención Constituyente.

         (8) Que queda disuelta la Central de Trabajadores de Cuba, declarada cesada toda su dirigencia, y restablecida la Confederación de Trabajadores de Cuba (CTC) ‑la que se considerará repuesta en su personería jurídica, derechos y facultades‑, de cuya dirección se debería hacer cargo una comisión o junta designada por las Federaciones u otros organismos sindicales que democráticamente se reorganizasen bajo el nuevo régimen de libertades y acordasen lo conveniente al efecto, con observancia de los procedimientos estatutarios aplicables.

         Esto, sin perjuicio del respeto a la libertad de constitución de otros sindicatos, federaciones y confederaciones, de la afiliación a los mismos, y de su actuación y funcionamiento  (es decir, sin atribuir carácter monopólico a la CTC en el terreno sindical).

         (9) Que en especial reconozca y facilite el ejercicio, entre otras libertades, del derecho de formación y el funcionamiento de partidos políticos y otras modalidades de agrupación de actuación cívica, de afiliación y participación en los mismos, y la propagación y defensa de sus respectivos idearios y programas, sin otra limitación que la licitud de sus objetivos y conductas, y la salvaguarda de la ilicitud de la fundación, reconstitución o refundación bajo cualquier denominación de entidades políticas, partidistas o sociales que ‑al amparo de esa restablecida libertad, durante largo tiempo suprimida por el régimen castrocomunista‑ pretendan propagar, defender e implantar dictaduras personalistas o ideológicas de cualquier signo o tendencia, o reinstaurar la pesadilla orwelliana del régimen de partido y pensamiento únicos padecida por Cuba a manos del comunismo.

          -En las relaciones exteriores del Estado

         Las relaciones exteriores del Estado cubano deben reorientarse en varias direcciones y campos:

         ‑ hacia el pleno restablecimiento y desarrollo armónico de las relaciones de entendimiento, intercambio comercial y colaboración política con los demás países de nuestro Continente, especialmente los EE.UU. de América y los demás miembros de la OEA.

         En este sentido, debe solicitarse inmediatamente el levantamiento de la exclusión de la representación del gobierno de Cuba de la OEA, y llevarse a la práctica la reincorporación plena de Cuba a sus labores, junto con la revocación de la denuncia que en marzo de 1960 se hizo del Tratado de Río (de Asistencia Recíproca).

         Igualmente convendrá declarar la adhesión, entre otros, a los  principales Instrumentos Interamericanos que regulan las relaciones de Derecho Internacional Privado, como son: las Convenciones sobre Conflictos de Leyes en materia de Cheques, sobre Arbitraje Comercial Internacional, sobre Conflictos de Leyes en materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas, sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el Extranjero, y sobre Exhortos y Cartas Rogatorias;

         ‑ hacia el mantenimiento de las relaciones diplomáticas, consulares y comerciales con todos los Estados con los que hasta ese momento se hubieran entablado ‑no importa durante cuál época o coyuntura, y sin perjuicio del relevo ipso facto de todo el personal diplomático, consular, auxiliar, técnico y de servicio de las actuales Misiones en el exterior, incluidas las acreditadas ante Organizaciones y Organismos Internacionales‑, y su restablecimiento con aquellos otros Estados con los que se hubieran interrumpido por razón de la pertenencia de Cuba al fenecido bloque soviético;

         ‑ en relación con la tarea de creación de una nueva Policía Nacional, hacia el logro del envío ‑en calidad asesora‑ de Misiones tanto de la OEA como de Gobiernos afines en la vocación democrática como el español (este último, con amplia y exitosa experiencia en las tareas de mediación y llevanza a buen fin de los procesos de pacificación que han puesto fin a sangrientas contiendas civiles en distintas partes del mundo y especialmente en Centroamérica), que asistan en la implantación de esa nueva Fuerza de Orden Público y en  el establecimiento de una plantilla de Academias y Centros de Instrucción para su formación, en donde se produzca el "readoctrinamiento" democrático de los individuos de las Cuerpos y Fuerzas que deben garantizar la seguridad interior del Estado.

         El reclutamiento debe ser de nueva planta, disponiéndose previamente el cese, desmovilización o licenciamiento efectivo de todos los mandos, clases y miembros de fila ‑tanto con graduación militar como personal civil‑ de todos los ministerios, institutos y organizaciones armadas ‑militares y paramilitares‑ que estén  sirviendo dentro de los ámbitos y estructuras de los Ministerios de las Fuerzas Armadas y del Interior, y los cuerpos adscritos a ellos (como las Milicias Nacionales y las Milicias de Tropas Territoriales).

         Este nuevo personal reclutado de forma inmediata de entre la población civil se hará cargo, provisionalmente y a guisa de guardia cívica, de las funciones inherentes a las fuerzas policiales, bajo los mandos superiores designados con la misma temporalidad por el Gobierno Provisional. Las Fuerzas Armadas no continuarán bajo ninguna forma, hasta que la Asamblea, Convención o Congreso Constituyente a convocar decida sobre la conveniencia de incluir estos institutos armados entre las previsiones constitucionales o prescindir de ellos en todo o en parte;

         -hacia la renegociación de la deuda externa con todos los acreedores, públicos y privados, en busca de condonaciones a título de colaboración o contribución al proceso democratizador, o de reconversiones de la deuda ‑por ejemplo, la fijación de tasas de interés más favorables que las inicialmente pactadas, la concesión de una moratoria generosa y otras mejoras en las cargas del Estado cubano‑;

         -hacia la plena participación como miembro de las principales agencias financieras multilaterales, verbigracia: el Fondo Monetario Internacional, el Banco Internacional para la Reconstrucción y Fomento, el Banco Interamericano de Desarrollo, la Corporación Financiera Internacional y la Agencia Internacional para el Desarrollo.

 

-En la Enseñanza, la Familia, los Servicios a la Salud, y el Fomento de la Cultura Nacional

         En cuanto a la enseñanza y la familia, las líneas maestras del programa de recuperación para la Nación de los valores de esas instituciones están fijadas en un ensayo de 1969 de la Dra. Mercedes García Tudurí, en esta apretada pero luminosa síntesis:

         "Toda la tarea a realizar en el campo de la educación tendría que descansar en una filosofía claramente concebida y consecuentemente aplicada acerca del hombre y de la enseñanza.

         "Si vamos a ser de nuevo un país cristiano y democrático, debemos de partir del principio de que el hombre es un ser dotado de cuerpo y alma, y de que no es sólo un individuo personal sino también un ser social. Como una consecuencia necesaria, tendríamos que convenir en que la educación, para que sea verdaderamente tal, debe dirigirse al desarrollo total del hombre, para que pueda ser llamada integral.

         "La educación integral no puede ser, por ello, ni exclusivamente formativa ni informativa; pero el grupo de disciplinas formativas, en relación con el grado y nivel de la enseñanza, debe ser cuidadosamente escogido. Ese grupo será el que verdaderamente conducirá a la formación del tipo humano que nos habremos de proponer para la Cuba futura.

         “La sociedad, de acuerdo con esos principios, está al servicio del hombre, posibilitándole el realizarse como ser humano; pero el hombre está también obligado con la sociedad, a cuyo mejoramiento y bienestar ha de contribuir en todo momento.

          "El ideario para esa educación cristiana y democrática está expuesto en el Artículo 51 de la Constitución de 1940.

          "Para la integración del pueblo cubano en una verdadera nación, la enseñanza y oportunidades de superación deben extenderse a todos los ciudadanos por igual. No obstante, debe estimularse especialmente a los niños y jóvenes de talento, para beneficio de la propia nación.

         “La educación superior no debe limitarse a la formación  profesional, sino que debe contribuir al progreso científico y artístico mediante la investigación y la creación.

         "Será preciso, para el éxito de la enseñanza en el futuro, que exista una verdadera integración entre toda institución docente y la comunidad a la que ella sirve.

         "Las medidas inmediatas.

         "Hay que salvar la familia, para poder salvar a los jóvenes y a la sociedad cubana. Deberán restituirse los estudiantes a sus padres, y todos los núcleos familiares habrán de reintegrarse a sus hogares, impartiéndoles la ayuda y protección necesarios.

         "Será preciso organizar un doble plan: a) para descomunizar a los que han sido  víctimas del adoctrinamiento comunista; y b) para la "cubanización" de todos, adoctrinados y exiliados.

         “Para desarrollar ambos aspectos deberá prepararse un personal idóneo, con medios audio‑visuales, libros de texto especialmente escritos, etc.

         "Se deberá estimular en todo momento el ejercicio de la libertad responsable, y de la cooperación sincera y voluntaria. No se omitirá, a este objeto, ninguna oportunidad para despertar la conciencia de la dignidad humana y exaltar su valor en todos los hombres."

         En el terreno práctico, reinstaurada la libertad de establecer centros privados de enseñanza, en todos los niveles y grados del sistema educativo, dichos planteles y los públicos deberán ofrecer una enseñanza que forme a los educandos en los valores de la libertad y el respeto a los derechos humanos y les prepare en cada disciplina con los conocimientos necesarios ‑humanísticos y técnicos‑ para el desempeño de una ocupación útil a sí mismos y a la sociedad. En la etapa inicial, necesariamente provisional, se  continuarán utilizando por el Estado las instalaciones (edificios, talleres y demás locales) hasta entonces asignados o a la disposición de Escuelas de enseñanza primaria y secundaria, Institutos Tecnológicos, y Universidades, si bien los textos en uso en las asignaturas y cursos de naturaleza humanística o formativa deben ser de entrada sustituidos por otros de inspiración e ideario democráticos, y con carácter emergente ‑hasta que se elabore un plan integral actualizado, que tome en cuenta la experiencia de los primeros tiempos del reaprendizaje democrático‑ debe regir el Plan de Estudios implantado por el Decreto 2323 de 20 de agosto de 1941 (el Plan Remos, fruto en origen de los desvelos del Consejo Superior de Educación y Cultura).

         Quedaría pendiente la cuestión ‑dentro del gran tema de la política de privatización y desestatización‑ de la posibilidad de devolver a sus legítimos propietarios la posesión de los inmuebles y demás derechos pertenecientes a los establecimientos educativos afectados por la Ley de 6 de junio de 1961 (de Nacionalización de la Enseñanza) o de otros inmuebles (edificios o terrenos), u otros derechos, o de metálico, en calidad de indemnización compensatoria por el expolio sufrido ‑cuestión que podría ser tratada, para llegar a una solución ad hoc, si bien siempre dentro del marco de una Ley general de Desnacionalización y Privatización, por una comisión del gobierno provisional y una representación designada por los miembros de la Confederación de Colegios Cubanos Católicos, la Federación Nacional de Escuelas Privadas Cubanas, y los demás titulares de derechos (o sus causahabientes) respecto de centros de otro nivel educativo o distinta vocación religiosa o filosófica o simplemente sin afiliación (grupo en el que entrarían las Universidades de Santo Tomás de Villanueva, San Juan Bautista de La Salle, Belén, Candler,  y Masónica)‑.

         Restablecido igualmente el derecho de existencia de un sector privado de servicios a la salud, y como otra manifestación del principio de restitución de la cosa o indemnización sustitutoria, reparación del daño y compensación de daños y perjuicios, no solamente debe permitirse inmediatamente la fundación de nuevos centros clínicos y de asistencia sanitaria privada de cualquier orden, sino procederse a la reposición en manos de sus titulares o causahabientes ‑tras el plazo razonable que se habilite para la formalización de las reclamaciones correspondientes‑ de todas los centros de salud confiscados a sus legítimos propietarios, desde las clínicas mutualistas fundadas e históricamente mantenidas por los Centros Regionales españoles a lo largo de todo el país hasta todos los demás centros médicos privados arrebatados a sus Patronatos, Empresas, Juntas o simples propietarios al frente de su operación ‑con sujeción, igualmente, a la disponibilidad física y consiguiente posibilidad de restitución de tales antiguos centros y con las alternativas indemnizatorias apuntadas para la devolución de los centros de enseñanza‑.

         El sector público de los servicios a la salud continuaría existiendo en la medida de los centros ya de titularidad pública antes de 1959 y los levantados con recursos de titularidad pública desde entonces, que continuarían prestando servicios con los mismos caracteres de universalidad y de gratuidad que ya tenían en la Primera República (denominación con la que convendría designar el período 1902‑1958, a efectos delimitadores del brusco corte en el desarrollo de nuestra Historia).

         La cultura nacional volvería a ser un producto de la libertad,  con todas sus características de espontaneidad, frescura y naturalidad que básicamente ha tenido en cada época de nuestra Historia. Cesado el dirigismo de toda actividad cultural desde cualquier organismo oficial o semioficial, como lo practican actualmente ‑cada uno en su ámbito y en uso de sus respectivas potestades‑ la UNEAC (Unión Nacional de Escritores y Artistas de Cuba), la UPEC (Unión de Periodistas de Cuba), el Ministerio de Educación, el Ministerio de Cultura, la CTC (Central de Trabajadores de Cuba), la UJC (Unión de Jóvenes Comunistas), la Unión de Pioneros, y el departamento ideológico del Comité Central del Partido Comunista, no se aplicaría látigo ni ofrecería pesebre a los cultivadores de las letras y las artes del país. La expresión cultural no podría tener más límite que el de cualquier otra actividad individual o social: la prohibición de ofender a la moral pública o a las buenas costumbres, o de practicar una conducta delictiva (en ambos casos, según  apreciación definitiva, en último extremo, exclusivamente judicial, no gubernativa).

 

LA REORGANIZACIÓN DEL PODER JUDICIAL; SOBRE LA NUEVA CODIFICACIÓN, LAS LEYES PENALES, CIVILES, MERCANTILES, LABORALES Y ADMINISTRATIVAS; LAS LEYES ORGÁNICAS DE LOS PODERES DEL ESTADO Y DE LOS ORGANISMOS PARAESTATALES.

 

         Entre sus actos iniciales, y en ejercicio temporal y urgente de la potestad legislativa, el Gobierno Provisional debe igualmente declarar expresamente abrogadas ipso facto, principalmente, las siguientes normas (y, con ellas, todos los órganos, organismos y organizaciones que a su amparo han existido y funcionado):

         ‑ la Constitución de 1976,

         ‑ la Ley de Organización del Sistema Judicial (Ley Nº4, de 10 de agosto de 1977),

         ‑ el Reglamento de los Tribunales Populares (Acuerdo nº168  del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, de 2 de mayo de 1978),

         ‑ el Reglamento de la Fiscalía General (de 24 de marzo de 1978),

‑ el Reglamento de los Bufetes Colectivos y el Código de Ética Profesional (Resolución nº938 del Ministerio de Justicia, de 20 de diciembre de 1978),

         ‑ la Ley de los Tribunales Militares (Ley nº3, de 8 de agosto de 1977),

         ‑ la Ley de la Fiscalía Militar (Ley nº1310, de 21 de agosto de 1976),

         ‑ el Código de Trabajo (Ley nº49, de 28 de diciembre de 1984),

         ‑ el Código de la Niñez y la Juventud (Ley nº16, de 28 de junio de 1978),

         ‑ la Ley nº1323, de 30 de noviembre de 1976, sobre los órganos de la Administración Central del Estado, y todas sus normas de desarrollo de inferior rango (así sean Decretos‑Leyes, Reglamentos o Acuerdos de los  Consejos de Estado y de Ministros), y el Decreto‑Ley Nº147 de abril de 1994;

         ‑ el Código Penal (Ley nº62, de 27 de diciembre de 1987),

         ‑ la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral (Ley Nº7, de 19 de agosto de 1977),

-  la Ley de Procedimiento Penal (de 15 de agosto de 1977),

y tácitamente derogadas todas las demás normas, del rango que fueren, que se opongan a los principios democráticos en general y en particular

         ‑ a la Declaración Universal de Derechos Humanos (de 10 de diciembre de 1948),

         ‑ al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (suscrito en New York, el 19 de diciembre de 1966),

         ‑ a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (aprobada en la 9ª Conferencia Internacional Americana, en Bogotá, Colombia, en 1948),

         ‑ y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (suscrita en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969),

quedando solemnemente asumidas o reafirmadas ‑según el caso‑ como normas de Derecho interno todas las prescripciones de esos instrumentos internacionales, y proclamadas, además, como Leyes Constitucionales Básicas de la República hasta que una Asamblea Constituyente convocada al efecto elabore y promulgue una nueva Constitución democrática.

          A la vez, y con la salvedad de considerarse derogados aquellos preceptos que se opongan intrínsecamente al ideario democrático y a las nuevas Leyes Constitucionales Básicas, declare subsistente o restablecida ‑según el caso‑ la vigencia, entre otras, de las siguientes normas, con la redacción que tenían cuando fueron dejadas sin efecto o sustancialmente modificadas durante el régimen comunista:

         ‑ el Código Civil (aunque mantenidas en su integridad las disposiciones del Código de Familia ‑Ley nº1289 de 14 de febrero de 1975‑, si bien reintegrando su contenido ‑expurgado de las ocasionales referencias a las "bondades" del sistema comunista‑ al Código Civil, en cuanto a todas las supresiones y modificaciones que supuso en dicho Código, excepto la de imponer el régimen de comunidad de bienes como único régimen económico posible del matrimonio, ya que en equidad debe restablecerse la libertad de optar por el régimen de capitulaciones y añadir la opción por el régimen de participación  -introducido en el sistema económico matrimonial español por la Ley 11/1981- o la separación absoluta),

         ‑ el Código de Defensa Social,

         ‑ la Ley Orgánica del Poder Judicial,

         ‑ la Ley de Enjuiciamiento Civil,

         ‑ la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

         ‑ la Ley Hipotecaria,

         ‑ el Código de Comercio,

- el Código Notarial,

- y la Ley de Propiedad Horizontal  (Ley Nº 407, de 16 de septiembre de 1952).

          Ante la imposibilidad de practicar en los primeros tiempos de esta provisionalidad un inventario exhaustivo y una revisión y actualización completa de absolutamente todas las normas que deban regir, en sustitución de las derogadas, las múltiples facetas jurídicas de la vida del país, de las relaciones intersubjetivas de todo orden, en una sociedad que debe renovarse desde sus mismos cimientos y en la que las instituciones no podrán ser ‑por causa de la evolución de los tiempos‑ exactamente las anteriores a la época comunista, se producirán lagunas e imprevistos, e inadecuaciones por obsolescencia, en numerosos preceptos de esas leyes y códigos. Habrá que integrarlos y suplirlos, por las vías de las interpretaciones extensiva, restrictiva y analógica, o superar esas situaciones con la aplicación preferente de las normas internacionales posteriores que resuelvan con mayor justicia los casos concretos.

         La posibilidad ‑en verdad, la necesidad‑ de practicar una nueva codificación de las leyes de las distintas jurisdicciones, así como abordar las leyes orgánicas de los poderes públicos, y las de los organismos paraestatales, es asunto que debe aplazarse hasta que, tras la promulgación de una nueva Constitución en la que se encuentren plasmadas las ideas directoras y basales de esos ordenamientos normativos, haya sido elegido y tome posesión un Parlamento o Congreso, al que le corresponderá actuar con mayor legitimación sobre esas tareas de actualización legislativa. Las antiguas leyes pre-revolucionarias pueden ser todavía muy útiles, durante la provisionalidad, para dotar al país de una armazón de probada funcionalidad que pueda brindar un marco de referencia a la vida cotidiana de la sociedad cubana, en el proceso de educación (o reeducación, o reaprendizaje) en las formas y los procedimientos democráticos.

         A guisa de ejemplo, para evitar el vacío normativo en un campo muy sensible, tanto económica como socialmente, como lo es el de las materias del trabajo y de seguridad social, también con vocación de temporalidad, hasta que sean debidamente revisadas y actualizadas, e incluso codificadas, deben declararse aplicables en calidad de básicas o fundamentales ‑e investidas del mayor rango jerárquico‑ las siguientes normas:

         ‑ los artículos 60 a 86 de la Constitución de 1940,

         ‑ los Convenios de la O.I.T (Organización Internacional del Trabajo),

         ‑ el Decreto‑Ley 3 de 6 de febrero de 1934, sobre el Derecho a la Coligación y a la Huelga, y su Reglamento (Decreto 622 de 24 de marzo de 1939),

         ‑ la Ley 40 de 8 de marzo de 1935, sobre Descanso Retribuido y su Reglamento (Decreto 1818 de 10 de julio de 1936),

         ‑ el Decreto‑Ley 217 de 18 de mayo de 1934 sobre coincidencia de domingo y día festivo,

         ‑ el Decreto‑Ley 446 de 24 de agosto de 1934, sobre Convenios o Pactos de Trabajo, y su Reglamento (Decreto 798 de 13 de abril de 1938),

         ‑ el Decreto‑Ley 450 de 28 de agosto de 1934, sobre descanso dominical de la Prensa,

         ‑ la Ley Nº24, de 28 de agosto de 1979, de Seguridad Social y  su Reglamento (Decreto nº59, de 24 de diciembre de 1979),

         ‑ la Ley Nº1263, de 14 de enero de 1974, sobre Maternidad de la trabajadora,

         ‑ la Ley Nº13, de 28 de diciembre de 1977, de Protección e Higiene del Trabajo.

 

EL RÉGIMEN DE LA PROPIEDAD PRIVADA, SUS PRINCIPIOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES Y SU ADAPTACIÓN A LAS NUEVAS REALIDADES DE LA NACIÓN; LA POLÍTICA DE DESESTATIZACIÓN Y PRIVATIZACIÓN

 

Las Leyes Constitucionales Básicas recomendadas como de aplicación provisoria prevén y prescriben el respeto a la propiedad privada, sin más limitaciones que el interés social y el pago de una justa indemnización en caso de privación legal de la misma por razón de utilidad pública (Art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Art. XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

         Éste es el espíritu de la propiedad privada en función social, que regulan los arts.87 a 93, y 95, de la Constitución de 1940, y que puede y debe ser asumido por el régimen democrático subsiguiente al comunismo.

         Como ha declarado el Tribunal Constitucional de España en la Sentencia de su Pleno del 17 de marzo de 1994, que cita su también Sentencia 37 del año 1987, en conceptos trasladables perfectamente al caso cubano, “la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también y al mismo tiempo, como un conjunto de derechos y obligaciones establecidos, de acuerdo con  las Leyes, en atención a valores o intereses de la comunidad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio está llamada a cumplir. Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo. Utilidad individual y función social definen, por tanto, inescindiblemente el contenido del derecho de propiedad sobre cada categoría o tipo de bienes" (Fundamento Jurídico Segundo)". Ello supone que la incorporación de exigencias sociales al contenido del derecho de propiedad responde a principios establecidos e intereses tutelados en la misma Constitución...Por ello, corresponde al legislador delimitar el contenido del derecho de propiedad en relación con cada tipo de bienes, respetando siempre el contenido esencial del derecho, entendido como recognoscibilidad de cada tipo de derecho dominical en el momento histórico de que se trate y como posibilidad efectiva de realización de ese derecho".

         En una serie de artículos publicados a comienzos de 1994, en el DIARIO LAS AMERICAS, el jurista cubano exiliado Dr. Manuel G. Mariñas ha razonado extensamente la invalidez (por nulidad radical) de las privaciones del derecho de propiedad dictadas

         - por la Ley de Reforma Agraria de 17 de mayo de 1959, al no producirse la indemnización en efectivo que mandaba el art. 24 de la Ley Fundamental de 7 de febrero de 1959;

         ‑ por la Resolución Nº1 de 5 de agosto de 1960 (de nacionalización de empresas norteamericanas), al no mediar la  preceptiva decisión al efecto de autoridad judicial competente alguna, también según el art. 24 de la Ley Constitucional de 1959;

         ‑ por la Ley de Reforma Urbana de 14 de octubre de 1960, al infringir la prohibición de confiscaciones del repetido art. 24 de la citada Ley Constitucional, tanto en cuanto al importe de rentas por encima del tope de seiscientos pesos mensuales (art.22) como en cuanto a los derechos hipotecarios (art.32); e, igualmente, al violentar la prescripción del art. 23 de la misma Ley Fundamental de 1959, en cuanto a la inalterabilidad por los Poderes Legislativo o Ejecutivo de las obligaciones civiles.

         Por análogas razones padecerían de nulidad radical las siguientes medidas dictadas en privación de propiedad:

         ‑ por la Ley Nº890 de 13 de octubre de 1960 (en razón de idénticas ausencias de mandamiento de autoridad judicial competente y de pago de indemnización en efectivo: incluso, por el art.7, la regulación de los medios y formas de pago se remite a una ley posterior no nata);

         ‑ por las Resoluciones Nº2 de 17 de septiembre de 1960 (de nacionalización de las empresas bancarias) y Nº3 de octubre de 1960 (de nacionalización de treintiún grupos de empresas), y las Leyes Nº891 de octubre de 1960 y Nº1076 de diciembre de 1960;

         - por la Ley de Reforma Agraria de 3 de octubre de 1963 (cuyo art. 6 º2 incluso negaba indemnización alguna a los propietarios ‑es decir, proclamaba la completa confiscación‑ de las fincas no sujetas a explotación por sí o por medio de administración);

         ‑ y por todas las demás disposiciones gubernativas que, culminando en la llamada Ofensiva Revolucionaria proclamada el 13 de marzo de 1968, barrieron a todos los efectos prácticos con cualquier vestigio significativo del derecho de propiedad privada.

          Debe promulgarse un Decreto‑Ley de Desestatización y Privatización que regule en sus principios y lineamientos básicos, y habilite las adecuadas estructuras para realizarlo, el proceso de restitución de derechos de propiedad (o de su indemnización, en caso de imposibilidad de devolución física u otra fuerza mayor, o causa de utilidad pública) y de transferencia al sector privado de aquella parte del sector público de la economía que no sea objeto de devolución y se declare abierta a privatización.

         El proceso consistiría en dos fases sucesivas y perfectamente diferenciadas: primero, la desestatización; después, la privatización.

         La desestatización.

         Debe abrirse un período de duración generosa pero limitada ‑por razones de seguridad jurídica y en prevención de la perturbación social que una indefinida prolongación de tal período pudiera entrañar‑, dentro del cual los propietarios o sus sucesores o causahabientes afectados por todas las medidas de confiscación o expropiación ilegítimas o injustas puedan establecer sus respectivas reclamaciones individuales ante la Comisión u órgano gubernativo que deba conocer de ellas, y se dicte la resolución correspondiente.

         Dicha Comisión, con jurisdicción sobre todo el territorio nacional, tendría  competencia exclusiva sobre la desnacionalización de sectores de interés o ámbito nacionales, y estaría adscripta al Gobierno nacional, al que sometería sus dictámenes sobre cada caso particular de su competencia, para que aquél decidiera en justicia lo procedente.

         Además, funcionarían comités o delegaciones de dicha Comisión, adscriptos a cada Gobierno Provincial y Ayuntamiento, para la desnacionalización de las empresas y propiedades existentes o  predominantes en su ámbito territorial, de su competencia, los que  elevarían su dictamen sobre cada caso particular a la primera autoridad provincial o municipal a la que estuvieran adscriptas, y éstas decidirían en justicia lo que resultara procedente.

         Las resoluciones de estos órganos, que tendrían inmediata fuerza ejecutiva, consistirían en bien

         ‑ la reversión de los bienes o derechos, en su estado actual, al reclamante;

         ‑ el reconocimiento del derecho al pago de una indemnización justa, en lugar de la devolución de los bienes o derechos correspondientes, al reclamante;

         ‑ o bien, claro está, la desestimación de cualquier reclamación infundada.

         Las resoluciones, en todos los casos, serían revisables, a instancia de parte, fuera en alzada ante el Gobierno nacional o, ulteriormente, ante la jurisdicción judicial.

         Que la resolución de un caso en particular se decantase por la reversión o por la indemnización compensatoria dependería generalmente, con las excepciones que a continuación se estipulan, de un principio de oportunidad (por cierto, no reglada sino de apreciación prudencial): el que las propiedades reclamadas existiesen físicamente ‑en cuyo caso debería accederse a la reversión, en el estado que tuvieran, salvo fuerza mayor impediente o causa de utilidad pública excluyente; y, si no existiera esa disponibilidad, entonces que se reconociese y justipreciase la indemnización procedente.

         Existen dos casos especialmente espinosos, que deberán tener un tratamiento diferenciado ‑por las repercusiones sociales a que daría lugar la revocación de los estados de posesión a favor de ciudadanos particulares, que se hayan derivado de las medidas en  cuestión‑:

         - la Ley de Reforma Agraria de 17 de mayo de 1959;

         ‑ la Ley de Reforma Urbana (de 1960) y la Ley General de la Vivienda (de 1988).

         Puede apuntarse de entrada que los escrúpulos o dudas en cuanto a la estricta legalidad (no se trata aquí de su justicia intrínseca) de las citadas leyes de 1959 y 1960 pueden obviarse a través de la consideración de que, si bien ambas incumplieron los mandamientos del art. 24 de la Ley Fundamental de 1959 respecto a previa decisión judicial e indemnización, también es cierto que, a su promulgación, fueron revestidas de rango constitucional (a través de sendas Disposiciones Finales), con lo que quedarían excepcionados ‑por su idéntica jerarquía constitucional‑ los referidos requisitos ex art. 24 Ley Fundamental de 1959.

         En cuanto a la primera, las situaciones de propiedad surgidas de las entregas de tierras a los beneficiarios del art.22 (campesinos y obreros agrícolas) que todavía subsistieran a la promulgación de las medidas desnacionalizadoras no estarían sujetas a las posibles reclamaciones de sus antiguos propietarios (o sus causahabientes) afectados por aquella Ley de 1959 ‑sin perjuicio del derecho de éstos, en esos casos, a que les sea reconocido y hecho efectivo el correspondiente derecho a indemnización compensatoria‑. Así, sólo las transmisiones de propiedad (por expropiación o confiscación) efectuadas y mantenidas a favor del Estado serían, en principio, revocables, y las diversas fincas deberían ser reintegradas a sus propietarios (o causahabientes) ‑siempre, en el estado en que se encuentren‑.

         En cuanto a las segundas, las situaciones de propiedad (consolidadas o en curso) surgidas en favor de los ocupantes de viviendas, en virtud de los arts. 1.a) y 9 de la Ley de 14 de  octubre de 1960, y de  lo dispuesto en la Ley General de la Vivienda de 1988, se respetarán. En consecuencia, las reclamaciones de los antiguos propietarios (o sus causahabientes) afectados por la Ley de 1960 y por las medidas individuales de confiscación de los derechos de propiedad sobre inmuebles con motivo de su salida definitiva del país, o por otras represalias, se resolverán siempre con el reconocimiento de su derecho a la percepción de una justa indemnización.

         Tomando en cuenta la enorme cantidad de dinero en manos del público en relación con una oferta de bienes extraordinariamente reducida, y para evitar añadir de golpe todavía más a esa masa monetaria, las justas indemnizaciones que se acuerden en los distintos casos se deberán hacer efectivas de la siguiente manera, exclusivamente a opción de los propios beneficiarios:

         - en bonos o cupones (al portador y fraccionables, para facilitar su libre transmisión) por el nominal del justiprecio reconocido, inmediata e íntegramente válidos para su utilización como pago de parte del precio en caso de participación en toda subasta pública de propiedades privatizables, en cualquier sector patrimonial;

         ‑ o en títulos de la Deuda Pública interior, redimibles a un plazo y sin perjuicio del devengo por parte de los mismos de un porcentaje de interés.

          En definitiva, sólo quedarían disponibles para su restitución física ‑en el estado en que se encuentren‑:

         - aquellos inmuebles afectados por la LRU de 1960 ‑o por medidas de confiscación posteriores‑ que no estuvieran dedicados a vivienda,

         ‑ y los que, estando dedicados a vivienda, estuvieran en  posesión de ocupantes ilegales y aparezcan inscritos en el Registro de la Propiedad de la Vivienda (o estén realmente a su disposición) a nombre del Estado o de sus dependencias o de las llamadas organizaciones políticas y de masas.

            La privatización.

         Una vez rebasado ese período transitorio y limitado abierto a las reclamaciones por parte de los antiguos propietarios (y sus causahabientes), y a la resolución de las mismas ‑sin perjuicio de que quedaran pendientes de decisión los recursos de alzada e incluso los judiciales (de índole contencioso‑administrativa) que pudieran haberse interpuesto [pero sin esperar a la resolución de estas impugnaciones, para proceder a la desnacionalización o privatización que correspondiese, pues si los recursos prosperasen, a los favorecidos se les atribuiría, en lugar de los derechos de propiedad, el reconocimiento del derecho a una justa indemnización]‑, se abriría paso a la etapa de la privatización.

         La privatización consistiría en la adjudicación en régimen de propiedad privada, por parte del Estado, de derechos de propiedad o de participación sobre activos tangibles e intangibles, fijos o circulantes, materiales o en forma de acciones, cuotas y otras participaciones, por empresas enteras o por lotes, dentro del marco de sociedades mixtas o exclusivamente en  favor de personas morales o físicas. Esto, realizado sólo respecto de los bienes y derechos que quedasen tras las desnacionalizaciones acordadas.

         El Decreto‑Ley regulador de este proceso debe incluir una relación de los sectores patrimoniales

         ‑cerrados a la privatización (procurando que tenga un contenido verdaderamente excepcional y justificado; así, los Parques Nacionales, los puertos, las Bibliotecas, Hemerotecas, Cinematecas  y Museos Públicos, etc.);

         ‑abiertos sin restricciones a la privatización inmediata, en especial los que son crónicamente no rentables (deficitarios);

         ‑abiertos a la privatización, pero con sujeción a la aprobación específica, caso por caso, del Gobierno de la República (así, las grandes empresas de importancia singular para la economía nacional, o con un valor de mercado muy alto, o con un elevado número de personal empleado, y en todo caso las empresas de producción de electricidad, de telecomunicaciones, mineras, de combustibles y derivados, de transportes de viajeros y mercancías, farmacéuticas, y otras de gran significación económica o social).

         Puede servir de guía a estos efectos, aunque sólo a título indicativo, el Decreto Nº341 de 29 de diciembre de 1991, del Presidente de la Federación Rusa, que aprobó las Disposiciones Fundamentales relativas al Programa de Privatización de Empresas Estatales y Municipales en la Federación Rusa para 1992 ["Small Scale Privatization: The Nizhny Novgorod Model‑Annexes", International Finance Corporation, Washington, D.C., 1992].

         Las Comisiones de adscripción provincial o municipal, encargadas de la fase de desnacionalización, deben continuar funcionando en esta segunda etapa, a cargo de la fase de privatización.

         El Decreto‑Ley debe asignar las respectivas competencias de la Comisión Nacional y de las Comisiones de adscripción provincial o municipal. Las relaciones individualizadas de derechos a adjudicar deben ser publicadas con la necesaria antelación, al igual que la información oportuna sobre condiciones de participación, lugar, fecha y hora, y modo de declarar producida la adjudicación. Ésta debe hacerse en todos los casos por subasta pública, al mejor postor (sin perjuicio y con aplicación preferente, en todo caso, de  lo que disponga en la materia la Ley de Inversiones Extranjeras que se promulgue).

 

EL COMERCIO EXTERIOR, LA BANCA, EL RÉGIMEN FISCAL Y LAS

ORGANIZACIONES FINANCIERAS DE CARÁCTER PÚBLICO Y PRIVADO.

 

         La aplicación del proceso de desestatización y privatización ‑es decir, el retorno y trasvase de la economía real al sector privado‑ será la contribución fundamental al cese del aumento incontrolado de la base monetaria [M1= efectivo (billetes y moneda) en manos del público y depósitos a la vista], dado el carácter no rentable (deficitario) de la mayoría abrumadora de las empresas operadas por el Estado (que constituyen actualmente, y como es notorio, la práctica totalidad del sector empresarial del país).

         La fijación libre de los precios de bienes y servicios a ofrecer en, y ser adquiridos por el mercado, con consideración igualmente de su calidad, deberá ser el único mecanismo de asignación de recursos en la economía material.

         El Banco Nacional debe desempeñar las funciones de instituto de emisión, director y supervisor de las políticas monetaria, crediticia y financiera, banco central para la banca comercial, agrícola e industrial y financiera privada, y depositario del Tesoro público.

         El sector público (el Estado, la Provincia y el Municipio) debe ocuparse de prestar los servicios de interés social que no puedan ser dejados a cargo del sector privado o en los campos donde la concurrencia sea permisible o conveniente. Así por ejemplo, los servicios de Policía Nacional, vigilancia de aduanas y fronteras,  administración de puertos, administración de Justicia, salubridad pública, obras públicas y asistencia social deben corresponder al sector público (sin perjuicio de que pueda ser subcontratada al sector privado la realización de algunas tareas específicas propias de estos rubros).

         Por otra parte, puede existir concurrencia, y es conveniente que la haya, en algunos servicios como los de educación (escuelas, colegios y universidades públicas y privadas, en paralelo), medicina (hospitales, clínicas, dispensarios y  sanatorios), transporte de viajeros (por ejemplo, líneas municipales de autobuses que den servicio a determinados trayectos poco atractivos para el sector privado desde el punto de vista de la rentabilidad), banca (por ejemplo, con la restauración del BANFAIC o institución similar), seguridad social (el sistema público de pensiones puede coexistir perfectamente con un sistema privado de jubilaciones y pensiones) y seguros (vida, accidentes, responsabilidad civil, y las demás contingencias cuya ocurrencia ampara este sector).

         Para evitar continuar siendo una fuente privilegiada y predominante de la presión inflacionaria, el sector público debe lograr a la mayor brevedad posible una financiación de sus actividades y operaciones mediante presupuestos equilibrados entre ingresos y desembolsos, con utilización mínima y excepcional del crédito público y privado (o la emisión de dinero, en el caso del Estado) sin una correspondiente elevación del producto interior bruto real [según la definición de Rudiger Dornbusch y Stanley Fischer, es la producción realizada por factores de producción residentes en el país, independientemente de quién sea su propietario].

         La inversión privada debe ser libre (en su colocación y retirada, en la fijación de su montante, en sus condiciones de participación) en todos los sectores de la economía del país. En cuanto a las inversiones extranjeras, en principio deben ser de libre entrada ‑es decir, sin registro o permiso previo‑, sin perjuicio de las limitaciones que una Ley reguladora promulgada al efecto establezca en cuanto a la entrada en determinados sectores tales como la producción relacionada con la defensa y la seguridad nacionales y en cuanto a los módulos de repatriación del capital y los beneficios obtenidos.

         El comercio exterior debe ser libre, sin perjuicio del establecimiento de los adecuados controles y registros aduaneros, a efectos de cumplimiento de las normas sanitarias y las de salvaguardia de la seguridad nacional, y de obtención de datos con fines estadísticos. La realización de las importaciones debe estar restringida fundamentalmente sólo por la disponibilidad de divisas extranjeras o las facilidades de crédito de proveedores extranjeros o agencias promotoras de la exportación de los países de los suministradores extranjeros.

         Debe declararse la plena convertibilidad externa del peso cubano, en el marco de una tasa de cambio flotante (es decir, no fijada por disposición gubernativa, sino de libre determinación por el juego de la oferta y la demanda en los mercados financieros). La tenencia de efectivo, cuentas y depósitos en manos del público, en el sistema bancario y en las entidades financieras, en denominaciones de moneda extranjera ‑del signo que sea: dólares, yenes, euros (marcos alemanes, francos suizos, franceses o belgas, pesetas  españolas, etc.)‑ debe ser libre, con la siguiente salvedad.

         Su uso para importaciones o transferencias al exterior estaría sujeto a autorización por encima de determinadas cantidades elevadas que podrían ser indicadoras de movimientos especulativos, y, en todo caso,  a las disponibilidades de saldos reales: porque las divisas entraran originalmente en el país y se mantuvieran en esa misma forma fuera en forma de efectivo o de saldo contable, o porque las divisas que entrasen fueron convertidas a moneda nacional y la reconversión a divisas estuviera por debajo del saldo sujeto a autorización o no se considerase una acción especulativa y además existiese divisa disponible para su exportación en el sistema bancario o financiero.

         El régimen fiscal tanto del Estado como de la Provincia y del Municipio debe depender, para su sustento, de ingresos generados básicamente por tributos (impuestos, tasas y contribuciones) habilitados por norma con rango de Ley, y sólo secundariamente del crédito de entidades bancarias o financieras, y de los beneficios de empresas públicas.

         Los impuestos de ámbito nacional deben consistir en:

-  un impuesto sobre los ingresos (brutos) personales, consistente en un descuento por nómina a todos los trabajadores públicos y privados, fijado en un porcentaje variable en función de tramos de ingresos por encima de un mínimo exento;

-   un impuesto sobre las rentas del capital mobiliario e inmobiliario de las personas físicas;

         ‑  un impuesto de seguridad social, en parte a cargo de los trabajadores y en parte a cargo de los empleadores;

         ‑ un impuesto sobre  las ventas de las empresas mercantiles individuales o societarias, es decir, un impuesto indirecto sobre el consumo;

-   un impuesto  (de utilidades) sobre los beneficios de las referidas empresas ;

-   un impuesto sobre las compraventas no mercantiles de bienes  (el conocido  como sobre Derechos Reales);

         ‑    un impuesto sobre Herencias y Donaciones;

         ‑    un impuesto sobre Documentos (el conocido como Ley del Timbre);

         ‑    los aranceles de aduanas (gravamen sobre la importación).

         No puede pensarse en el establecimiento de un mecanismo de Declaraciones anuales de impuesto sobre la renta (que podrían conducir a devoluciones o pagos adicionales), ni de un Impuesto sobre el Valor Añadido, pues el aparato administrativo requerido para su implantación, aplicación e inspección, junto con la conciencia social de su necesidad y la consiguiente voluntad de aceptación y cumplimiento ‑aunque sea somero‑, están y estarán ausentes durante bastante tiempo de la mentalidad cívica.

         Los tributos de ámbito municipal deben ser la antigua Contribución sobre la propiedad, y las tasas por los servicios de alcantarillado, alumbrado, limpieza de calles y recogida de basuras ‑todas éstas pueden estar perfectamente englobadas en una tasa única‑. Existirán otros ingresos, naturalmente, tales como los resultantes de aquella parte del suministro de gas y agua provista por el sector público.

La completa sintonía de los juristas españoles y cubanos es terreno abonado para la recepción y el aprovechamiento de la rica producción normativa española en las distintas disciplinas del Derecho sustantivo y del adjetivo, que incluye la implantación de instituciones nuevas cuya aplicación al caso cubano resultaría de indudable utilidad, llegado el momento de la transición hacia formas democráticas de gobierno y de sociedad en la Perla del Caribe.

         Entendiendo la institución, en el contexto de este análisis, como órgano instrumental para el logro de los objetivos de un Estado de Derecho, de la experiencia española en particular pueden y deben aprovecharse aportaciones tales como la figura del Defensor del Pueblo, el Derecho Medioambiental, el Derecho regulador de las Telecomunicaciones, el de Protección de Datos, y el de Protección del Honor, Intimidad e Imagen –sean dichos a título enumerativo- para su incorporación o traslación, mutatis mutandis, al esquema institucional del futuro Derecho cubano democrático, en la tarea de modernizarlo y actualizarlo, a la vez que contribuir a imbuirle a la ciudadanía el espíritu del disfrute de las libertades y,  lo que no es menos importante, su disfrute ordenado.

 Roberto Soto

Abogado y Colegiado de Honor

del Colegio de Abogados de La Habana en el Exilio

 

 

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